Auto Supremo AS/0247/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0247/2013-RRC

Fecha: 02-Oct-2013

Los Tribunales de alzada, deben asumir con precisión los alcances del recurso de apelación restringida,



Al respecto, del art. 407 del CPP, se desprende que el recurso de apelación restringida es un medio de impugnación esencialmente de puro derecho, por esta circunstancia en la labor de análisis del recurso, al Tribunal de alzada, le está prohibido retrotraer su actividad jurisdiccional a situaciones, hechos y pruebas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio que es responsabilidad de los Jueces o Tribunales de Sentencia, quienes ostentan la facultad de valorar prueba; por ello cuando, el Tribunal de alzada, establece hechos y revaloriza la prueba, desconoce los principios de legalidad, inmediación y contradicción, y vulnera derechos y garantías constitucionales, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación prevenido por el art. 169 inc. 3) del CPP.


Los Tribunales de alzada, deben asumir con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la dictación de la Sentencia; además, de entender que este recurso no es el medio idóneo que le faculte revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad de los Jueces o Tribunales de Sentencia. Ahora bien, si el Ad quem advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba o que falta fundamentación o motivación en el fallo apelado, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, lo que corresponde es anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal; más no dictar una nueva Sentencia cambiando la situación jurídica del encausado de absuelto a condenado o viceversa; lo que implicaría un desconocimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP