Con esos fundamentos, solicita se admita el recurso de casación y se realice una valoración
3)La Sentencia apelada y confirmada por el infundado y contradictorio Auto de Vista, se basó en una acusación falsa y en una defectuosa valoración de la prueba, ya que no se analizó ni consideró la prueba que corre a fs. 83 y de fs. 180 a 181, que demostraba que de la carpeta de crédito de Jefferson Melgar Arauz era responsable la oficial de crédito Mariela Zambrana Soliz; tampoco se consideró la documental de fs. 382, la respuesta de la Lic. Alejandra Morales a su mail donde admitió que los requisitos de otorgación de créditos en la Cooperativa no estaban plasmados en ningún manual o instructivo; la carpeta de crédito de Vianca Ivonne Iturri que acreditó la otorgación de créditos con la presentación de una simple copia del carnet de identidad; ni las carpetas de créditos aprobados a parientes de los ejecutivos con varias irregularidades en su trámite, el reconocimiento documental de la asesora y del querellante, que en la Cooperativa existían clientes vips a los que se les otorgaba créditos con la sola presentación de la fotocopia de su carnet de identidad. Respecto a la prueba de cargo y descargo presentada, señaló que no se valoró los estados financieros de la gestión 2008, el Manual de Funciones de 14 de noviembre de 2008, ni los Reglamentos e instructivos que especifican los requisitos para la otorgación de créditos de fecha posterior al hecho denunciado, los niveles de aprobación de créditos de fs. 847 a 877. Con relación a las declaraciones testificales de Mauricio Enrique Martorell Soruco, Rene Rivera Hurtado, Mariela Zambrana, Miguel a Camacho Castro, Claudia Sofía Paz Salvatierra, René Molina Machicao, Héctor Vanegas Koch, María Alejandra Morales Jiménez, observó que no fueron analizadas de manera integral sino de manera parcial. La inadecuada valoración de la prueba hace que la Sentencia lo haga responsable de la otorgación de cuatro créditos, cuando el crédito de Jefferson Melgar Arauz tiene como oficial de crédito a otra persona, también es falsa la afirmación respecto al carnet de identidad 5321782 SC, pues del mismo cursa una fotocopia. En este ámbito el recurrente sostiene que de haberse procedido a una adecuada valoración de la prueba se lo hubieran eximido de responsabilidad por inexistencia del tipo penal, en consecuencia al haberse dictado sentencia condenatoria en su contra se incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
4)El Auto de Vista no resolvió todos los puntos apelados justificando su omisión con el argumento de que no especificó en qué forma se vulneraron las disposiciones contenidas en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, ni qué derechos y garantías se habrían violado, lo que no es evidente, pues en el recurso de apelación restringida señaló como vulnerados los derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, a ser oído y escuchado por una autoridad imparcial, el derecho a la defensa al haberse dictado una resolución sin la debida fundamentación contradiciendo la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 218 de 28 de junio de 2006.
Con esos fundamentos, solicita se admita el recurso de casación y se realice una valoración de todos los actuados dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nueva resolución que ordene la reposición del juicio por otro juez, conforme a la doctrina legal aplicable
- Por memorial presentado el 18 de julio de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la mencionada Sentencia, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jerusalén Ltda” (fs
- c)El imputado Rodrigo Montero Balderas fue notificado con el referido Auto de Vista el 19
- Del memorial de fs. 1488 a 1499, se tienen los siguientes motivos
- 2)Oportunamente presentó incidente de exclusión probatoria respecto de las pruebas de cargo “5, 6, 7,
- Con esos fundamentos, solicita se admita el recurso de casación y se realice una valoración
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal
- Los requisitos de admisibilidad han sido establecidos por el legislador en función a la finalidad
- En el caso, de la revisión de antecedentes se tiene que el recurrente Rodrigo Montero
- Respecto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en el caso de los tres
- Lo señalado permite concluir que el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
