Auto Supremo AS/0282/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0282/2013

Fecha: 02-Oct-2013

Respecto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, dictado sin

b) Carlos Andrés Gonzáles Aguilar, acompañó copia del recurso de apelación restringida, pero no invoca precedente contradictorio alguno. En casación, si bien entre sus alegatos hace referencia a los Autos Supremos Nros. 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 53 de 19 de marzo de 2012 y 248 de 10 de octubre de 2012, en la invocación de los mismos omitió señalar en términos precisos la contradicción con el Auto de Vista impugnado, obviando establecer el nexo de identidad o situación de hecho similar; además de explicar razonada y fundamentadamente la forma o manera en que contradice el Auto de Vista impugnado a cada uno de los precedentes invocados, no siendo suficiente para el cumplimiento de los requisitos de admisión, la mera cita de las resoluciones supremas, y ante la carencia de términos precisos que acrediten la contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, este Tribunal no puede realizar la labor nomofiláctica.
Respecto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, dictado sin observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales que constituyen defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, cabe precisar que no es suficiente señalar la existencia de los mismos, sino que se debe demostrar normativamente, la forma quebrantada, la restricción o disminución de un determinado derecho fundamental o garantía constitucional, en el caso, el recurrente tampoco explica el resultado dañoso cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; de este modo, incumple con la carga procesal de precisar y acreditar en qué medida los aspectos señalados en el recurso de casación, inciden en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal; Consiguientemente, resulta en definitiva insuficiente que el recurrente alegue defectos absolutos, sin cumplir con las obligaciones claramente determinadas mediante la jurisprudencia emitida por éste Tribunal Supremo que sostiene que éstas deben estar formuladas en el marco de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no habiéndose cumplido con esta exigencia, tampoco es posible, abrir la competencia de este Tribunal, a efectos de verificar los defectos absolutos denunciados