De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación formulada por el Ministerio Público (fs. 2 a 5 vta.), en aplicación del art. 393 Ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 03/2013 de 9 de mayo, la Jueza de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Bladimir Aranibar Mamani, autor del delito de: “ABUSO DESHONESTO con AGRAVACIÓN incurso en el art. 312, 310 del Código Penal…” (sic) imponiéndole la pena de quince años de privación de libertad a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Miguel de la ciudad de Uncía; asimismo, se le condenó el pago de costas en un valor de Bs. 500.- (quinientos bolivianos) a favor del Estado.
b)Contra la mencionada Sentencia, el recurrente opuso recurso de apelación restringida (fs. 76 a 83), resuelto por Auto de Vista 30/2013 de 4 de septiembre (fs. 97 a 99 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando totalmente la Sentencia apelada.
c)Notificado el imputado con el Auto de Vista recurrido el 11 de octubre de 2013 (fs. 100), interpuso el recurso de casación que motiva autos el 17 del mismo mes y año
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación formulada por el Ministerio Público (fs. 2 a 5 vta.), en aplicación del art. 393 Ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 03/2013 de 9 de mayo, la Jueza de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Bladimir Aranibar Mamani, autor del delito de: “ABUSO DESHONESTO con AGRAVACIÓN incurso en el art. 312, 310 del Código Penal…” (sic) imponiéndole la pena de quince años de privación de libertad a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Miguel de la ciudad de Uncía; asimismo, se le condenó el pago de costas en un valor de Bs. 500.- (quinientos bolivianos) a favor del Estado.
b)Contra la mencionada Sentencia, el recurrente opuso recurso de apelación restringida (fs. 76 a 83), resuelto por Auto de Vista 30/2013 de 4 de septiembre (fs. 97 a 99 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando totalmente la Sentencia apelada.
c)Notificado el imputado con el Auto de Vista recurrido el 11 de octubre de 2013 (fs. 100), interpuso el recurso de casación que motiva autos el 17 del mismo mes y año
- Por memorial presentado el 17 de octubre de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- 1
- 2
- 3
- 4
- El art
- En este contexto, el art
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sobre el plazo de interposición, se tiene que el recurrente, fue notificado con el Auto
- Previamente a ingresar al análisis del presente recurso, es necesario aclarar sobre la invocación de
- Por otra parte, en el análisis de los restantes requisitos de admisibilidad, se evidencia que
- Es así que, en el primer motivo como en el cuarto del recurso, por los
- Dentro del análisis de los motivos segundo y tercero, reclamando falta de fundamentación del Auto
- Por tales motivos, se concluye que al no estar cumplidos los requisitos procesales que habiliten
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
