Es así que, en el primer motivo como en el cuarto del recurso, por los
Es así que, en el primer motivo como en el cuarto del recurso, por los cuales el recurrente denuncia un incorrecto procesamiento al no haberse generado la instancia por parte de la víctima y por presuntamente no haberse atendido solicitudes de cesación a la detención preventiva, respectivamente; se evidencia que la pretensión es confusa, pues: a) Por una parte se alega la existencia de un defecto absoluto que amerita la nulidad de lo actuado en la simple afirmación “el proceso penal es nulo, por contrariar a la norma” (sic), relegando el deber que tiene de argumentar si el defecto de la posible nulidad que reclama, se encuadra a los principios que en materia penal rigen las nulidades, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, así como el nexo que relaciona el presunto agravio con la norma vulnerada; y, b) Por otra parte -en el caso del primer motivo- se invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 519 de 7 de octubre de 2009; empero, sin observar la obligación inexcusable que tiene como sujeto procesal de establecer la situación de hecho similar entre el o los precedentes que invoca y la resolución que impugna, esto quiere decir: señalar una situación procesal análoga, o de derecho sustantivo similar entre ambas; tal entendimiento ha sido asumido por esta Sala a partir del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre en sentido: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar (…) el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (Énfasis propio). En este escenario, cual fue desarrollado en el acápite III de esta Resolución, tal requisito emerge como cumplimiento ineludible, para que este Tribunal en primer término admita el recurso de casación, abriendo su competencia y delimite el ámbito de su Resolución, con el fin de que sobre esa base emita doctrina legal aplicable, realizando la labor nomofiláctica y ordenadora de jurisprudencia que el propio Código de Procedimiento Penal le obliga, que en el presente caso no es posible por las razones expuestas precedentemente
- Por memorial presentado el 17 de octubre de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
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- El art
- En este contexto, el art
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sobre el plazo de interposición, se tiene que el recurrente, fue notificado con el Auto
- Previamente a ingresar al análisis del presente recurso, es necesario aclarar sobre la invocación de
- Por otra parte, en el análisis de los restantes requisitos de admisibilidad, se evidencia que
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- Por tales motivos, se concluye que al no estar cumplidos los requisitos procesales que habiliten
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
