Auto Supremo AS/0293/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2013

Fecha: 14-Oct-2013

Por otra parte, el Auto Supremo Nro. 177/2012-RA de 31 de julio de 2012, señala

Respecto a los demás requisitos previstos en los artículo 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, se advierte que Sabina Pacci Meneces, en el recurso de casación, se limita a efectuar argumentos relacionados a la excepción planteada durante la sustanciación del juicio, referida a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia establece que la misma fue resuelta mediante Auto Interlocutorio de fojas 188 vuelta a 189, no encontrándose en sentencia pronunciamiento en el fondo con relación a esta excepción. Se advierte que la parte imputada no hizo uso del recurso de apelación incidental que correspondía conforme establece el inciso 2) del artículos 403 del Código de Procedimiento Penal, planteando en su lugar “apelación restringida, contra la sentencia Nº 05/2012, de fecha 20 de junio de 2012” (sic) (fs. 199); no obstante, dentro el punto “I. FUNDAMENTACIÓN DE AGRAVIOS” (sic), hizo referencia como primer motivo a la excepción de extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, pese a que el párrafo tercero del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal en relación al recurso de apelación restringida señala: “Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.” (sic) (las negrillas y subrayado son nuestras). Así, corresponde señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0220/2012 de 24 de mayo de 2012, indica:
“A esta altura cabe precisar que el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por finalidad cuestionar la resolución judicial de fondo en virtud a un precedente contradictorio que el recurrente considere contenga una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in judicando) o que ha sido emitida dentro de un procedimiento que no reúne los requisitos o condiciones de validez (error in procedendo), su conocimiento y resolución de fondo está a cargo de la Corte Suprema de Justicia; únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del CPP; es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que a su vez procede respecto a sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción; y conforme el art. 416 del CPP, el precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un auto de vista o auto supremo emitido con anterioridad, al que la sentencia impugnada contradice, en ese contexto se estableció que será exigible la invocación de dicho precedente a tiempo de plantear la apelación restringida y en su caso cuando la sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino que el auto de vista impugnado contradiga el precedente, cuya invocación deberá incluirse en el planteamiento del recurso de casación.” (las negrillas y subrayado son nuestros)
Consiguientemente, el recurso de casación procede sólo contra Autos de Vista que se pronuncian sobre apelaciones restringidas interpuestas contra sentencias y no en relación a incidentes o excepciones resueltos, como en el caso de autos, mediante la Resolución cursante de fojas 188 vuelta a 189 (no sentencia), por lo que lo reclamado en casación resulta inadmisible. Al respecto, el entendimiento que tiene el Tribunal Supremo de Justicia en relación a las excepciones que fueron resueltas en recurso de apelación, se traduce en el Auto Supremo Nro. 139/2013 de 7 de mayo de 2013 emitido por la Sala Penal Liquidadora indica:
“…no quedando entre las resoluciones susceptibles de Recurso de Casación, aquellas resoluciones que resuelven los Recursos de Apelación Incidental interpuestos contra las resoluciones que declaran la extinción de la acción penal, las cuales revisten la calidad de incidentales, de manera que el Tribunal de Casación, no tiene competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto las resoluciones incidentales, sólo son susceptibles de Apelación incidental, sin recurso ulterior…” (las negrillas y subrayado son nuestros)
Por otra parte, el Auto Supremo Nro. 177/2012-RA de 31 de julio de 2012, señala:
“…el Tribunal de casación no tiene competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso…” (las negrillas y subrayado son nuestros)