Auto Supremo AS/0503/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0503/2013

Fecha: 01-Oct-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 503
Sucre: 1 de octubre de 2013
Expediente: SC – 108 – 08 – S
Proceso: Nulidad de contrato de transferencia y otros
Partes: Humberto D. Carvajal M. y otro c/ Miriam Elizabeth Encinas Carvajal
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 407 a 409 interpuesto por Humberto Darío y Hugo Carvajal Morales contra el Auto de Vista Nº 146, de fecha 19 de marzo de 2008, cursante de fojas 404 a 405 vuelta de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la contestación al recurso de fojas 413 a 414 vuelta dentro del proceso de Nulidad de contrato de transferencia y otros seguido por Humberto Darío Carvajal Morales y otro contra Miriam Elizabeth Encinas Carvajal, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
1.- Que, seguida la causa el Juez Primero de Partido de Familia en lo Civil y Comercial, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 25/07, de fecha 01 de agosto, de fojas 214 a 220, que declara improbada la demanda de fojas 74 a 78 vuelta, interpuesta por Humberto Darío y Hugo Carvajal Morales y probada la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada Miriam Elizabeth Encinas Carvajal de fojas 111 a 114, con costas.
Deducida que fue la apelación por la parte demandante, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emite Auto de Vista Nº 146, de fecha 19 de marzo de 2008, cursante de fojas 404 a 405 vuelta, que confirma la sentencia en parte que declara improbada la demanda de fojas 72 a 76 (74 a 78) y revoca en la parte que declara probada la excepción de cosa juzgada la que se declara improbada; sin costas.
2.- Contra la resolución de vista, la parte demandante interpone recurso de casación y nulidad, bajo las siguientes consideraciones:
La parte recurrente refiere que el auto de vista de fojas 404 a 405 sería contradictorio desde que revoca y declara improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada y al haber confirmado la sentencia, expresando que por ello procedería el recurso de casación en el fondo. Asimismo, expresan que la referida resolución hubiese descalificado su prueba de fojas 34, así también que no se hubiera valorado la declaración testifical de la prestamista y que el auto de vista hubiese violado leyes y que las aplica indebidamente en la parte considerativa cuando establece que no se hubiera cumplido con el artículo1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma, la parte recurrente acusa que el Tribunal Ad quem hubiese violado los artículos 374, numerales 1), 4) y 5) y 397 del Código de Procedimiento Civil, denunciando asimismo error de hecho y de derecho en la apreciación de los informes periciales dáctiloscópicos de fojas 41 a 57 (48 a 58), y 60 a 72 (61 a 73), contraviniendo el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y de ilicitud de la causa y motivo que establece el artículo 549 del Código Civil, con relación a los artículos 489 y 490 como causal de nulidad y por último señala que el auto de vista recurrido es confuso y contradictorio entre lo afirmado en las consideraciones de fojas 404 vuelta y lo resuelto en el por tanto y finaliza su recurso solicitando se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
Así expuesto el recurso de casación por la parte recurrente, se tienen las siguientes consideraciones:
Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal.
El recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. De igual forma, cuando se plantea recurso de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso, los argumentos de procedencia deben estar en base a cualquiera de los 7 incisos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y cumpliendo lo preceptuado en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, la parte recurrente interpone recurso de casación y nulidad, entendiéndose que el recurso de casación propiamente dicho corresponde al recurso de casación en el fondo, que tiene que ver con el fondo de la litis, y por ende con el derecho material, del otro lado, el recurso de nulidad es inherente al recurso de casación en la forma, y versa sobre el derecho formal, por lo que, ambos recursos son diferentes en su naturaleza jurídica y fines, a cuya razón, cuando se interpone los dos recursos, su fundamentación debe ser de manera individualizada y no de manera general como en el presente caso, asimismo, cada recurso deviene de causales distintas, las que se encuentran establecidas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y sobre las cuales debe fundarse uno y otro recurso, en desconocimiento de lo que establece el artículo 258 numeral 2) del referido Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, considerando que la valoración de la prueba se constituye en una prerrogativa de los jueces de instancia, la revisión de la misma por éste Tribunal es excepcional, debiendo para ello cumplirse con lo dispuesto en el artículo 253 numeral 3) del Adjetivo Civil, además de cumplir con lo previsto en el artículo 258 numeral 2), lo que importa que no basta solo con acusar que se hubiese incurrido en tales errores, sino que deben ser justificados cada uno, porque ambos también difieren en su naturaleza jurídica.
De la misma forma, la pretensión de los recurrentes es contradictoria, tomando en cuenta que con el recurso planteado pretenden que se case el auto de vista recurrido, empero, en los argumentos esgrimidos en el mismo, hace denuncias que hacen a las formas procesales e incluso plantean recurso de nulidad, denotando su desconocimiento sobre la técnica recursiva del recurso extraordinario de casación.
Por todo lo expuesto, y considerando que el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en la que incurren los recurrentes, no se abre la competencia de este alto Tribunal para conocer el recurso intentado, y se falla conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de nulidad o casación en el fondo de fojas 407 a 409 interpuesto por Humberto Darío y Hugo Carvajal Morales, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 503/2013
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