En el marco de lo expuesto, éste Tribunal Supremo de Justicia encuentra que el Tribunal
En tal razón, el agravio formulado en apelación, juega un papel gravitante a momento de la Resolución en Alzada, pues los límites de la apelación están dados por el propio recurso, que abre materialmente la competencia del Juez de Segunda Instancia; por lo que, se debe tener prudencia en considerar su tratamiento, toda vez que el artículo 219 y 227 del Código Adjetivo Civil, no impone una técnica explicita de formulación del recurso, o sea,� no imputa requisitos de fondo, lo cual supone� que es el Juez o Tribunal que debe examinar el recurso y lo haga sin un rigorismo excluyente siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales de doble instancia y debido proceso, bastando que el agravio tenga análisis crítico de la Sentencia y sostenga por qué dicha Sentencia le es gravosa a sus intereses; claro está, que no siempre un recurso presenta una técnica ideal de expresión de los agravios, lo que no supone que no contenga, y por tanto no es permisible desestimar de entrada de la apelación deducida, por una aparente falta de técnica recursiva y ausencia de normativa legal y especifica.�
En el marco de lo expuesto, éste Tribunal Supremo de Justicia encuentra que el Tribunal Ad quem a tiempo de pronunciar la Resolución de Vista, no ha realizado una exhaustiva revisión y análisis del recurso de apelación planteado de fs. 139-140, coligiéndose que el impugnante sí fundamentó y expresó sus agravios, tal vez no con una técnica adecuada; sin embargo, cumplió con lo determinado por los artículos 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil
En el marco de lo expuesto, éste Tribunal Supremo de Justicia encuentra que el Tribunal Ad quem a tiempo de pronunciar la Resolución de Vista, no ha realizado una exhaustiva revisión y análisis del recurso de apelación planteado de fs. 139-140, coligiéndose que el impugnante sí fundamentó y expresó sus agravios, tal vez no con una técnica adecuada; sin embargo, cumplió con lo determinado por los artículos 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil
- Expediente: 349/2013-S
- Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación deducida por el demandado de (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II: Que, del análisis del expediente, corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia
- En virtud a lo señalado precedentemente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala:
- Ahora bien, la apelación es el recurso ordinario que garantiza la doble instancia en el
- En el marco de lo expuesto, éste Tribunal Supremo de Justicia encuentra que el Tribunal
- Consiguientemente el Tribunal Ad quem, estaba en la obligación de entrar a considerar el fondo
- Por otro lado, es menester considerar que las nulidades procesales son una solución excepcional cuando
- En este entendido, resulta inadecuado anular obrados cuando el recurso de apelación no contenga la
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de apelación no cumplió con las previsiones contenidas
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a
- No siendo excusable el error, se impone multa de Bs
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
