CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en función de los
Concluyen el memorial pidiendo “…dicte Auto Supremo CASANDO y deliberando en el fondo, declare subsistente la Sentencia de fojas 159-163 con el Auto de fs. 166, dictada por el juez de la causa, la misma que pedimos sea debidamente complementada ordenando a nuestro empleador también el pago de Bs. 6.480.- a favor de Hernán Ávila Gutiérrez y Bs 4.320.- a favor de Samuel Párraga Sumoya, con más su respectivo mantenimiento de valor y multa por incumplimiento, por concepto de indemnización por los accidentes de trabajo que hemos sufrido, conforme el derecho que por ley nos asiste, con costas, ya que durante todo nuestro tiempo trabajado en ningún momento gozamos de seguro médico alguno, por parte de nuestro empleador quien tampoco hizo nuestros aportes a la A.F.P.” (Sic.)
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las infracciones acusadas se tiene:
Que por mandato de los artículos 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y en tal sentido la legislación laboral es proteccionista del trabajador, siendo aplicables los principios que rigen en materia laboral recogidos en el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, así como, es objeto del proceso el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, criterio con el que se interpretan las disposiciones del indicado compilado procesal, al tenor del artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, en ese sentido es que corresponde analizar en la presente litis, si han sido aplicados estos criterios proteccionistas
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las infracciones acusadas se tiene:
Que por mandato de los artículos 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y en tal sentido la legislación laboral es proteccionista del trabajador, siendo aplicables los principios que rigen en materia laboral recogidos en el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, así como, es objeto del proceso el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, criterio con el que se interpretan las disposiciones del indicado compilado procesal, al tenor del artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, en ese sentido es que corresponde analizar en la presente litis, si han sido aplicados estos criterios proteccionistas
- PARTES: Hernán Ávila Gutiérrez y otro c/ Empresa DINAGRO S.R.L
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo de Partido de Trabajo y
- Asimismo se declara IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado, por no haberse demostrado que
- En consecuencia conforme a lo establecido por los artículos 4, 6, 13, 19, 20, 44
- Refiere a manera de antecedentes que, después de haber trabajado ininterrumpidamente por más de 8
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- Finalmente señalan que en estricta aplicación del principio de primacía de la realidad, del artículo
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en función de los
- Evidentemente a fojas 192 cursa memorial presentado por la empresa recurrente adjuntado el certificado de
- Revisada la literal aludida, se advierte que el contenido del memorándum, no hace referencia a
- Con relación al reclamo del demandante, Hernán Ávila Gutiérrez, es menester tomar en cuenta que,
- Si bien la legislación laboral no aporta mucho en cuanto a lo que debe entenderse
- Así expuestos los fundamentos legales, resolviendo la problemática planteada, se puede observar que de acuerdo
- Con referencia a la excepción de pago documentado previamente es importante tener presente que se
- Sin embargo los trabajadores mediante demanda de fojas 16 a 17 cuestionan e impugnan el
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- Sin responsabilidad por ser excusable
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
