SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 534/2013.
EXP. N°: 897/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES:Interpuesto por la Aduana Nacional de Bolivia representada por Eliana Denisse Calderón Álvarez c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, veintiocho de noviembre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de la providencia de 19 de marzo de 2013 de fs 109, interpuesto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna; los antecedentes procesales; el informe de la Magistrada Rita Susana Nava Duran y;
CONSIDERANDO I: Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna interpone recurso de reposición, pretendiendo se modifique la providencia de 19 de marzo de 2013, con los siguientes fundamentos:
1. Mediante decreto de 30 de enero de 2013, se observa la interposición de la demanda de la Aduana Nacional de Bolivia de conformidad al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, notificado con ésta providencia, el 18 de febrero del 2013, la parte demandante subsana la observación, empero la institución demandante no dio cumplimiento cabal a lo ordenado no adjuntando al memorial la correspondiente notificación de la Resolución de Recurso Jerárquico solicitada, por lo que correspondía dictar resolución dando por no presentada la demanda.
2. Asimismo sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, nuevamente mediante decreto de 4 de marzo de 2013 se exige adjuntar la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico, decreto notificado a la demandante, el 12 de marzo del 2013, venciendo el término el 17 de marzo de 2013, sin embargo la parte demandante presenta memorial ante el Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo del 2013 (un día después), siendo que los términos son perentorios e improrrogables y deben ser cumplidos obligatoriamente y corren sin interrupción, lo contrario provocaría una inseguridad jurídica para las partes y vulneración al debido proceso, por lo que al no dar cumplimiento a lo ordenado en el plazo establecido tocaba tenerse por no presentada la demanda.
Que, corrido el traslado a la parte demandante, ésta contesta al recurso de reposición presentado en obrados, fuera del termino previsto en el art. 217 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se consideran los argumentos esgrimidos por ésta.
CONSIDERANDO II: Con los antecedentes descritos, el Tribunal Supremo de Justicia procede a resolver el recurso de reposición interpuesto en los siguientes términos:
1. Es inexcusable referirse a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0144/2012 de 14 de mayo de 2012 que determina que la finalidad del Sistema de Administración de Justicia, es procurar la resolución de las controversias planteadas a su conocimiento y dejar de lado nulidades o ritualismos procesales que impidan un orden social justo, la citada Sentencia Constitucional, expresamente señala: “…La existencia de conflictos individuales y colectivos entre los habitantes del Estado Boliviano, es propia e inherente a la convivencia social y se ve profundizada por la pluralidad existente en el país (art. 1 de la CPE), pese a ello la conflictividad per se no debe asumirse como un problema sino como una oportunidad de maximizar los valores del diálogo democrático sobre los cuales deben estructurarse los mecanismos de resolución de conflictos tanto procesales o formales como extraprocesales o informales.
La finalidad y realidad anteriormente descrita provoca reconocer que la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable…”.
3. En el presente caso, de la revisión de los actuados procesales, se evidencia que el demandante subsanó las observaciones hechas por este Tribunal, en el decreto de 4 de marzo de 2013 cursante a fs. 105, así se infiere del memorial de fojas 108.
4. La admisión de la demanda, no implica desconocimiento de ningún derecho y más bien implica, el cumplimiento de la Sentencia Constitucional citada anteriormente y la ejecución práctica del principio de accesibilidad de la jurisdicción ordinaria prevista en el art. 180. I de la Constitución Política del Estado, que no es más que el derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción.
5. Es imperioso añadir a lo ya señalado, que el término plazo prudencial previsto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, ha sido interpretado por la extinta Corte Suprema de Justicia como “…un plazo judicial, discrecional, reservado al juzgador, quien tiene la potestad de fijarlo conforme a su prudente arbitrio…” (Auto Supremo Nº 106/2009 de 26 de marzo de 2009).
6. En el caso de análisis, al haberse contestado la demanda a fojas 152 a 154 de obrados a operado el principio de convalidación, por el cual una nulidad se convalida por consentimiento expreso cuando el perjudicado por una nulidad se presenta en el proceso, convalidando la actuación nula y, en ese sentido se pronuncia la Sentencia Constitucional Nº 0731/2010-R de fecha 26 de julio de 2010 que señala: “…d) Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 391) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal …”(las negrillas son de éste Tribunal).
7. De lo precedentemente expuesto, se concluye que no hay incumplimiento de la conminatoria dispuesta por este Tribunal Supremo, que la admisión de la demanda no es extemporánea, menos indebida y que la admisión de la demanda fue convalidada por la contestación de la demanda y que se dio fiel y estricto cumplimiento a las Sentencia Constitucional Nº 0144/2012 y Nº 1099/2012 que deja de lado las nulidades o ritualismos procesales en los procesos contencioso administrativos que impidan un orden social justo para administrar justicia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción al art. 38 núm. 16 de la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial), en concordancia con el art. 217 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA el recurso de reposición de fs 123 a 124 y CONFIRMA el Auto de Admisión de la demanda de 19 de marzo del 2013 que cursa a fs. 109 de obrados.
No intervienen las Magistradas Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina por encontrase en viaje oficial.
Regístrese, comuníquese y tómese razón.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
AUTO SUPREMO: 534/2013.
EXP. N°: 897/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES:Interpuesto por la Aduana Nacional de Bolivia representada por Eliana Denisse Calderón Álvarez c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, veintiocho de noviembre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de la providencia de 19 de marzo de 2013 de fs 109, interpuesto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna; los antecedentes procesales; el informe de la Magistrada Rita Susana Nava Duran y;
CONSIDERANDO I: Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna interpone recurso de reposición, pretendiendo se modifique la providencia de 19 de marzo de 2013, con los siguientes fundamentos:
1. Mediante decreto de 30 de enero de 2013, se observa la interposición de la demanda de la Aduana Nacional de Bolivia de conformidad al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, notificado con ésta providencia, el 18 de febrero del 2013, la parte demandante subsana la observación, empero la institución demandante no dio cumplimiento cabal a lo ordenado no adjuntando al memorial la correspondiente notificación de la Resolución de Recurso Jerárquico solicitada, por lo que correspondía dictar resolución dando por no presentada la demanda.
2. Asimismo sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, nuevamente mediante decreto de 4 de marzo de 2013 se exige adjuntar la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico, decreto notificado a la demandante, el 12 de marzo del 2013, venciendo el término el 17 de marzo de 2013, sin embargo la parte demandante presenta memorial ante el Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo del 2013 (un día después), siendo que los términos son perentorios e improrrogables y deben ser cumplidos obligatoriamente y corren sin interrupción, lo contrario provocaría una inseguridad jurídica para las partes y vulneración al debido proceso, por lo que al no dar cumplimiento a lo ordenado en el plazo establecido tocaba tenerse por no presentada la demanda.
Que, corrido el traslado a la parte demandante, ésta contesta al recurso de reposición presentado en obrados, fuera del termino previsto en el art. 217 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se consideran los argumentos esgrimidos por ésta.
CONSIDERANDO II: Con los antecedentes descritos, el Tribunal Supremo de Justicia procede a resolver el recurso de reposición interpuesto en los siguientes términos:
1. Es inexcusable referirse a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0144/2012 de 14 de mayo de 2012 que determina que la finalidad del Sistema de Administración de Justicia, es procurar la resolución de las controversias planteadas a su conocimiento y dejar de lado nulidades o ritualismos procesales que impidan un orden social justo, la citada Sentencia Constitucional, expresamente señala: “…La existencia de conflictos individuales y colectivos entre los habitantes del Estado Boliviano, es propia e inherente a la convivencia social y se ve profundizada por la pluralidad existente en el país (art. 1 de la CPE), pese a ello la conflictividad per se no debe asumirse como un problema sino como una oportunidad de maximizar los valores del diálogo democrático sobre los cuales deben estructurarse los mecanismos de resolución de conflictos tanto procesales o formales como extraprocesales o informales.
La finalidad y realidad anteriormente descrita provoca reconocer que la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable…”.
3. En el presente caso, de la revisión de los actuados procesales, se evidencia que el demandante subsanó las observaciones hechas por este Tribunal, en el decreto de 4 de marzo de 2013 cursante a fs. 105, así se infiere del memorial de fojas 108.
4. La admisión de la demanda, no implica desconocimiento de ningún derecho y más bien implica, el cumplimiento de la Sentencia Constitucional citada anteriormente y la ejecución práctica del principio de accesibilidad de la jurisdicción ordinaria prevista en el art. 180. I de la Constitución Política del Estado, que no es más que el derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción.
5. Es imperioso añadir a lo ya señalado, que el término plazo prudencial previsto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, ha sido interpretado por la extinta Corte Suprema de Justicia como “…un plazo judicial, discrecional, reservado al juzgador, quien tiene la potestad de fijarlo conforme a su prudente arbitrio…” (Auto Supremo Nº 106/2009 de 26 de marzo de 2009).
6. En el caso de análisis, al haberse contestado la demanda a fojas 152 a 154 de obrados a operado el principio de convalidación, por el cual una nulidad se convalida por consentimiento expreso cuando el perjudicado por una nulidad se presenta en el proceso, convalidando la actuación nula y, en ese sentido se pronuncia la Sentencia Constitucional Nº 0731/2010-R de fecha 26 de julio de 2010 que señala: “…d) Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 391) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal …”(las negrillas son de éste Tribunal).
7. De lo precedentemente expuesto, se concluye que no hay incumplimiento de la conminatoria dispuesta por este Tribunal Supremo, que la admisión de la demanda no es extemporánea, menos indebida y que la admisión de la demanda fue convalidada por la contestación de la demanda y que se dio fiel y estricto cumplimiento a las Sentencia Constitucional Nº 0144/2012 y Nº 1099/2012 que deja de lado las nulidades o ritualismos procesales en los procesos contencioso administrativos que impidan un orden social justo para administrar justicia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción al art. 38 núm. 16 de la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial), en concordancia con el art. 217 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA el recurso de reposición de fs 123 a 124 y CONFIRMA el Auto de Admisión de la demanda de 19 de marzo del 2013 que cursa a fs. 109 de obrados.
No intervienen las Magistradas Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina por encontrase en viaje oficial.
Regístrese, comuníquese y tómese razón.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena