Consiguientemente, por las razones expuestas corresponde fallar conforme lo establece los arts
No obstante lo referido anteriormente y sólo a efectos de aclaración resulta imprescindible puntualizar que de la revisión de obrados se advierte que las partes, una vez emitido el Auto de Relación Procesal, ninguno de los sujetos procesales, incluido el ahora recurrente realizaron objeción alguna a dicho Auto conforme a la facultad otorgada por el art. 371 del Código de Procedimiento Civil y menos posterior a ello reclamaron respecto de lo recién expuesto en el recurso en examen, consiguientemente se operó la preclusión prevista en el art. 16 de la ley del Órgano Judicial.
Consiguientemente, por las razones expuestas corresponde fallar conforme lo establece los arts. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil
Consiguientemente, por las razones expuestas corresponde fallar conforme lo establece los arts. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil
- partidas
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de
- En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la Resolución que se
- De los antecedentes se evidencia que Enrique Rodríguez Pacheco, demandó reconocimiento de derecho sucesorio, inscripción
- Habiendo la Sentencia declarado improbada su demanda con el fundamento de que la división y
- Al respecto cabe señalar por una parte, que esta defectuosa integración al co demandado Enrique
- Consiguientemente, por las razones expuestas corresponde fallar conforme lo establece los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
