Auto Supremo AS/0611/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0611/2013

Fecha: 28-Nov-2013

La jurisprudencia y la misma doctrina establecieron que la acción de impugnación del reconocimiento

2.- Con relación a que el Ad quem a fs. 584 vlta., en el punto 8, cuando menciona el Auto Supremo 119/2012 y establece que el reconocimiento solo puede ser impugnado por el hijo reconocido o el padre biológico, avala una gran mentira y pretende indicar que su persona estuviera privando de filiación a un menor, lo que es falso y atentatorio porque no se habrían revisado las Certificaciones que demuestran que la demandada interpuso una demanda de Declaración Judicial de Paternidad contra el verdadero padre de la menor a quien la justicia debiera haber presionado para no dañar la integridad de la menor, al margen de que el Tribunal ni siquiera se dio el trabajo de revisar el Auto Supremo Nº 32 de 02 de marzo de 2005 que dice que la Sentencia tiene como finalidad averiguar la verdad y que la prueba del ADN es fundamental y no puede aceptarse el vínculo jurídico existente entre el padre o la madre y el hijo, con quien no es el padre o con otra persona que no es su hijo.En la Litis, conforme el Acta de reconocimiento de la menor B.A.S.S. que corre a fs. 4, así como de la Resolución Nº 2807, emitida por el Tribunal de la Corte Electoral de fs. 6, se evidencia que Jorge Roberto Sempértegui Balderrama, en fecha 12 de septiembre del año 2000, de manera voluntaria acudió ante el Oficial de Registro Civil, manifestando su decisión expresa de reconocer asu hija B.A.S.S., con la finalidad de otorgarle sus apellidos, derechos y prerrogativas que las leyes civiles y familiares le reconocen, en presencia de los testigos Edwin Nelson Vargas Rocabado y Francisco Xavier Saavedra Villarroel,manifestación hecha conjuntamente la progenitora de la menor; acto que fue corroborado por los testigos de descargo, quienes señalaron de manera conteste entiempos y espacios, los hechos expresados en el acta de fs. 4, asimismo, por las pruebas de fs. 115 a 135, consistentes en fotografías, se evidencia que el ahora recurrente, mantuvo con la demandada una relación sentimental y que convivió y dispensó a la menor B.A.S.S. verdadero trato de padre que no puede ser ahora negado por el recurrente porque la relación que sostenía con la madre de la menor, ha llegado a su fin, así como por ningún otro motivo.Al margen de ello y por los fundamentos explanados supra, respecto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y en previsión del interés superior de la menor, cabe señalar que el reconocimiento voluntario de hijo/a es un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable que puede ser realizado en forma separada por cualquiera de los progenitores o también de manera conjunta, en previsión de una de las formas que señala el art. 195 del Código de Familia, que puede ser realizado además en cualquier tiempo, de lo que se infiere que el Acta de Reconocimiento de fs. 4 así como la Resolución N° 2807 emitida por la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, reúnen con todos los requisitos exigidos para su validez, pues el recurrente no ha aportado prueba alguna que demuestre que la demandada y madre de la menor, hubiera fraguado ese documento, falsificando su firma ante un “supuesto Oficial de Registro Civil” como señala ensu demanda, aseveraciones que no corresponden a la realidad de los hechos porque no se ha demostrado que así fuera.
La jurisprudencia y la misma doctrina establecieron que la acción de impugnación del reconocimiento de hijo, solo puede ser impetrada por quién justifique un legítimo interés, recayendo esta calidad en primer término, en el propio reconocido o en el padre biológico del reconocido que reclama la filiación de su hijo, sin embargo, si bien es cierto que no se excluye a quien reconoce el derecho a impugnar el reconocimiento, esta acción solo será procedente siempre que demuestre que existió error, dolo o violencia en el acto del reconocimiento o falsedad del mismo, elementos que en el caso de Autos no se han identificado y menos probado, aun cuando la menor reconocida resultara no ser hija biológica del recurrente, la impugnación de reconocimiento que pretende no resulta procedente porque por encima de sus intereses, está el interés superior de la menor, como lo ha entendido correctamente el Ad quem a tiempo de emitir Resolución, porque no puede pretender ahora desconocer sus propios actos (Art. 199 del Código de Familia –Irrevocabilidad-), fruto de su decisión voluntaria y unilateral, bajo el argumento de que la progenitora hubiera iniciado antes un proceso de Investigación de Paternidad en contra de otra persona, que supuestamente sería el padre biológico de la menor, más aun cuando está de por medio la integridad moral y psíquica de B.A.S.S. que como se estableció precedentemente, para el caso en que el interés superior del niño se encuentre en disputa frente al de un adulto, debe priorizarse el del niño, toda vez que el acto de reconocimiento de hijo, va más allá de cualquier conceptualización e implica el reconocimiento de ese ser como persona y la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos y pretender desconocer el reconocimiento para soslayar las obligaciones adquiridas con la menor, implica no solo el desconocimiento de la normativa glosada supra, sino la conculcación del derecho a la identidad de la menor B.A.S.S. Corresponde asimismo aclarar que la jurisprudencia no es estática y definitiva, sino que responde al avance de las Ciencias del Derecho conjuntamente los cambios que se dan en la Sociedad, lo que explica que tanto la Ex Corte Suprema de Justicia, así como este Supremo Tribunal, han establecido nuevas líneas jurisprudenciales respecto de la acción de impugnación de reconocimiento de hija y del valor de la prueba de ADN, que otra determinaba la procedencia o no de la acciónintentada, entanto que ahora y como se tieneya dicho, debe prevalecer el interés superior del menor