Auto Supremo AS/0630/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0630/2013

Fecha: 13-Nov-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 630/2013
Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2013
Expediente: 26/2011
Distrito: Tarija
Partes: Ministerio Público c/ Agustín Dionicio Carrasco Guzmán
Delito : Violación
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Agustín Dionicio Carrasco Guzmán de fs. 94 a 98, impugnando el Auto de Vista N° 49 de 15 de noviembre de 2011, cursante de fs. 75 a 79 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, mediante Sentencia N° 1 de 3 de febrero de 2010, de fs. 52 a 54 vta., resolvió declarar a Agustín Dionicio Carrasco Guzmán:
Autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de diez años (10) de presidio, computándose la misma desde la ejecución de la Sentencia, descontándose los días que hubiera estado detenido preventivamente, la pena la deberá cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Yacuiba, con constas a favor del Estado y de la víctima representada por su madre Reyna Rosas Vargas, a fijarse en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Agustín Dionicio Carrasco Guzmán de fs. 57 a 59 interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 15 de noviembre de 2011 (fs. 75 a 79 vta.), la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dictó Auto de Vista Nº 49/2011, declarando sin lugar al Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Agustín Dionicio Carrasco Guzmán, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Agustín Dionicio Carrasco Guzmán mediante memorial presentado el 3 de diciembre de 2011 (fs. 94 a 98), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Antecedentes.- Hizo una relación de los hechos, respecto de la investigación, Sentencia, Apelación Restringida y Auto de Vista, señalando que se le vulneró el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, no se respetó su dignidad humana, la seguridad jurídica, no se respetó la garantía de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y juzgado en proceso legal, infracciones cometidas desde el primer momento de la investigación y en el transcurso del proceso.
II.- Fundamentación del Recurso.- El delito de violación en grado de tentativa nunca cometió, no se aplicó correctamente de la Ley sustantiva y adjetiva, aspecto que no considerado por el Tribunal de Alzada, de lo que fundamentó:
1.- Violación de la Ley sustantiva por aplicación errónea (arts. 308 con relación al 8 del Código Penal), en este caso se le juzgó y sancionó con violación grave de las normas sustantivas previstas por la primera parte del art. 13 del Código Penal, porque no bastaba que la tentativa de violación se haya producido si no también se debió probar su autoría conforme lo dispone el art. 20 del Código Penal, aspectos que no fueron probados con elementos probatorios idóneos y convincentes de la real participación de su persona en el hecho delictivo.
La Sentencia incurrió en violación del inc. b) del num. 1) del art. 38 del Código de Penal, al respecto invocó la Sentencia Constitucional Nº 1146/2003-R, para señalar que la norma sustantiva puede ser aplicada erróneamente: “…1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R)”.
2.- Señaló la Sentencia Constitucional Nº 1146/2003-R y refirió que existió inobservancia de preceptos legales procedimentales, la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal.
a) Inexistencia de delito flagrante Vs. Aprehensión y Detención Indebida.- De acuerdo al art. 169 num 3) señaló que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, la inobservancia o violación de derechos y garantías, porque se quiso endilgar la comisión de un delito en violación de la garantía de la presunción de inocencia reconocido por los art. 116 de la Constitución Política del Estado, art. 6 del Código de Procedimiento Penal, 8-2) del Pacto de San José de Costa Rica ratificado como Ley de la República Nº 1430 del 11 de febrero de 1993 y art. 14. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado como Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, violación realizada bajo el argumento de delito flagrante, sin que se hayan dado sus condiciones.
Precedentes Contradictorios:
Auto Supremo Nº 631 de 11 de diciembre de 2003 dictado por la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el que se admite el recurso de casación sin cumplir con uno de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, en cumplimiento de las Sentencias Constitucionales, 1075/2003-R de 24 de julio de 2003 y Sentencia Constitucional Nº 1146/2003-R de 12 de agosto de 2003, las cuales son de carácter vinculante.
Auto Supremo Nº 284 de 13 de mayo de 2004, referido a la aplicación de los arts. 169 y 370 del código de Procedimiento Penal, los cuales estarían en concordancia con los Autos Supremos Nº 280/2004, 287/2004 del 13 de mayo, Auto Supremo Nº 329 de 28 de mayo de 2004.
Puntualización del Agravio.- Por la detención, investigación con privación de libertad, juzgamiento de la pena, se le ocasiono daños en su libertad ambulatoria, al ejercicio del derecho al tránsito, derecho al trabajo, a la honra, a la dignidad, a la familia y otros.
Aplicación que se pretende.- La aplicación del principio señalado en el art. 400 el Código de Procedimiento Penal y a la máxima de ampliar lo favorable y restringir lo odioso que pueda conllevar a condenar a un inocente, por lo que pretendió con el recurso es:
Se case el recurso, absolviéndole de culpa y pena ordenándose su libertad
Anular obrados hasta el vicio más antiguo (que el nuevo Tribunal competente realice un nuevo juicio oral y pueda valorar objetivamente las pruebas de cargo), para que se reabra la investigación.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Sentencia Constitucional Nº 1146/2003-R
Sentencia Constitucional Nº 727/2003-R
Sentencia Constitucional Nº 1146/2003-R
Sentencia Constitucional Nº 1075/2003-R de 24 de julio de 2003
Sentencia Constitucional Nº 1146/2003-R de 12 de agosto de 2003
Auto Supremo Nº 631 de 11 de diciembre de 2003 dictado por la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia
Auto Supremo Nº 284 de 13 de mayo de 2004
Auto Supremo Nº 287 de 13 de mayo de 2004
Auto Supremo Nº 329 de 28 de mayo de 2004
Auto Supremo Nº 280/2004
De la solicitud:
Solicitó se admita su Recurso y se Case, disponiendo se dicte una nueva Sentencia a su favor.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que fue notificado con el Auto de Vista, el 28 de noviembre de 2011, tal como consta a fs. 105 y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 3 de diciembre de 2011 cursante a fs. 98, por lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; en el presente caso invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 813 de 31 de octubre de 1996.
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, en su recurso de casación ya no señaló el precedente inserto en su Recurso de Apelación Restringida y solo invocó como precedentes contradictorios los siguientes, de los cuales se realiza el siguiente análisis:
Con relación a:
Sentencia Constitucional Nº 1146/2003-R
Sentencia Constitucional Nº 727/2003-R
Sentencia Constitucional Nº 1146/2003-R
Sentencia Constitucional Nº 1075/2003-R de 24 de julio de 2003
Sentencia Constitucional Nº 1146/2003-R de 12 de agosto de 2003
Se debe dejar establecido que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios, así lo determinó la uniforme jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia en los Autos Supremos Nº 141 de 10 de marzo de 2004; 153 de 17 de marzo de 2003; 339 de 7 de junio de 2004; 59 de 5 de febrero de 2004; 132 de 18 de mayo de 2006, de la Sala Penal Segunda y 117-I de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera: “…Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida así como el recurso de casación deducido no ha invocado ningún precedente válido, pues las sentencias constitucionales cuyas fotocopias adjunta, no son precedentes al tenor del art. 416 del Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso deducido no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del referido Código; omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación…”.
Respecto de:
Auto Supremo Nº 631 de 11 de diciembre de 2003 dictado por la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia
Auto Supremo Nº 284 de 13 de mayo de 2004
Auto Supremo Nº 287 de 13 de mayo de 2004
Auto Supremo Nº 329 de 28 de mayo de 2004
Auto Supremo Nº 280/2004
De los cuales, si bien transcribió la parte pertinente, sin embargo no se realizó la contrastación con el Auto de Vista impugnado, señalando simplemente de manera genérica –que el Auto de Vista incurrió en defectos absolutos-. Asimismo, tampoco se advierte el señalamiento de la contradicción en términos precisos en la que presumiblemente hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a estos precedentes invocados, toda vez que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, presupuesto formal que no se advierte en el presente recurso de Casación, además porque los precedentes se tratan de Autos Supremos de Admisión.
Por tanto, el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar precedentes contradictorios y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías Constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues no precisó ni estableció de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, resultando exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores (Ejecutoriados) o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.
Con relación a la denuncia de supuestos defectos absolutos en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, se debe tener en cuenta que el impetrante en el planteamiento de su Recurso de Casación, en los puntos expuestos solamente hace referencia a normativa supuestamente infringida, sin precisar ni señalar cuales los actos vulneratorios de derechos y garantías Constitucionales y/o del procedimiento penal, sin fundamentar su pretensión respecto de los precedentes contradictorios señalados anteriormente de los cuales como ya se dijo, se refieren a la Admisión; además, se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos; para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen el deber de detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden Constitucional, que en el presente caso no aconteció. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia; consiguientemente, resulta en definitiva insuficiente que el recurrente alegue defectos absolutos, sin cumplir con las obligaciones claramente determinadas mediante la jurisprudencia emitida por éste Tribunal Supremo que sostiene que éstas deben estar formuladas en el marco de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no habiéndose cumplido con esta exigencia, tampoco es posible, abrir la competencia de este Tribunal, a efectos de verificar los defectos absolutos denunciados.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Agustín Dionicio Carrasco Guzmán, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
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