Auto Supremo AS/0663/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0663/2013

Fecha: 04-Nov-2013

Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación,

En esa línea y considerando lo previsto en el artículo 3. III del Estatuto del Funcionario Ley Nº 2027 que señala: “Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas…; se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto” y como se tiene por la normativa interna de la Universidad demandada, los funcionarios administrativos que cuentan con nombramiento, están dentro de los alcances de las leyes sociales; razón por la cual, al considerarse que los dependientes de las Universidades en general, están amparados bajo la Ley General del Trabajo y, al haberse demostrado que el actor fue despedido sin causal alguna, conforme lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, le corresponde el pago de los beneficios sociales demandadas, incluidos el desahucio e indemnización consignados en la Sentencia de Primera Instancia emitida por el a quo, tomando como cómputo para el pago de sus beneficios sociales sólo a partir de la fecha de su designación como Director Administrativo y Financiero, más no así por los periodos anteriores que trabajó en la institución demandada mediante contratos a plazo fijo; fallo que fue confirmado por el Tribunal de Apelación, quienes para llegar a la conclusión a la que arribaron, valoraron las pruebas adjuntadas durante la tramitación de la presente causa, de manera acertada, toda vez que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables según lo prescrito en el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo; debiendo aclararse que, en el caso presente, no se aplica el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la Universidad Amazónica de Pando aprobado mediante resolución del Honorable Consejo Universitario H.C.U. Nº 146/2008 de 25 de noviembre de 2008 cursante de fs. 39 a 98, por ser posterior a la fecha de ingreso del actor como funcionario de la institución demandada acontecida el 1 de diciembre de 2003, puesto que no se pude aplicar una norma retroactivamente conforme prevé el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, no siendo por tanto evidente las infracciones acusadas por la parte recurrente.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo