Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 663
Sucre, 04/11/2013
Expediente: 389/2013-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 209, interpuesto por Carlos Manuel Gonzales Torrico, apoderado del rector de la Universidad Amazónica de Pando, contra el Auto de Vista Nº 102 de 2 de agosto de 2013 (fs. 197 a 199 vlta.), pronunciado por la Sala Civil, Social de Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Marco Antonio Blanco Saraiva, contra la Universidad Amazónica de Pando; la respuesta de fs. 211 a 212 vlta.; el Auto que concedió el recurso de fs. 213; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño Niña y Adolescente de Cobija-Pando emitió la Sentencia Nº 110 013 de 20 de junio de 2013 (fs. 181 a 184), declarando probada en parte la demanda de fs. 12. Sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 192.953.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación, salario devengado y multa del 30 % prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada (fs. 187 a 188), por Auto de Vista Nº 102 de 2 de agosto de 2013 (fs. 197 a 199 vlta.), la Sala Civil, Social de Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, confirmó totalmente el Auto de 28 de mayo de 2013 y la Sentencia Nº 110 013 de 20 de junio de 2013: Sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 207 a 209), interpuesto por Carlos Manuel Gonzales Torrico, apoderado del Rector de la Universidad Amazónica de Pando, manifestando que el Tribunal de Apelación, violó el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, provocando que se declare un beneficio irregular como si fuera legal, generando una obligación pecuniaria a cancelar a favor del demandante, aclarando que el presente recurso está referido sólo al desahucio e indemnización, estando fuera de la apelación el salario devengado y la vacación cuya motivación responde a que estos últimos derechos no están condicionados a la aplicabilidad de la Ley General del Trabajo, y que ante la demanda deducida por el actor que reclamó el pago de beneficios sociales contenidos en la citada ley, pretensión que fue negada, pues los beneficios sociales que intentó obtener de la Ley General del Trabajo no le acogen, en razón a que en primera instancia su relación con la entidad fue a contrato, para luego ser designado como funcionario de libre nombramiento, ya que según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, se colige que la carrera administrativa de la Universidad, se rige por la legislación especial; empero, en el marco del referido Estatuto, aspecto coincidente con el artículo 92 constitucional, texto normativo que está referido a la carrera administrativa al interior de la Universidad, subsistiendo la necesidad de la existencia de la carrera administrativa, para que se pueda aplicar la legislación especial universitaria que les otorga la franquicia de sujetarse a la Ley General del Trabajo y sus beneficios que conlleva; en tal sentido, la legislación especial vigente al interior de la aludida Universidad, atinente al tratamiento de los recursos humanos, coincidente con el presente tema, está constituida por el Reglamento Interno del Personal Administrativo y el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, este último valorado como medio probatorio sólo por el Tribunal ad quem; arguyendo que el primero en sus artículos 4 y 5 importa la permisibilidad de aplicar la Ley General del Trabajo a los funcionarios administrativos con nombramiento y que se encuentren en planillas de haberes, excluyendo a los funcionarios vinculados con la Universidad demandada a través de contratos eventuales, especiales y por tiempo determinado; en tanto que el segundo reglamento, refiere en su artículo 9 que los funcionarios electos, designados y de libre nombramiento, como el Rector, Vicerrector, Directores, no son sujetos de la carrera administrativa de la aludida Universidad, toda vez que durante la época que el actor prestó sus servicios en la Universidad demandada, como contratado, no pertenecía a la carrera administrativa universitaria, razón por la que no corresponde la aplicabilidad de la legislación especial universitaria
Auto Supremo Nº 663
Sucre, 04/11/2013
Expediente: 389/2013-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 209, interpuesto por Carlos Manuel Gonzales Torrico, apoderado del rector de la Universidad Amazónica de Pando, contra el Auto de Vista Nº 102 de 2 de agosto de 2013 (fs. 197 a 199 vlta.), pronunciado por la Sala Civil, Social de Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Marco Antonio Blanco Saraiva, contra la Universidad Amazónica de Pando; la respuesta de fs. 211 a 212 vlta.; el Auto que concedió el recurso de fs. 213; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño Niña y Adolescente de Cobija-Pando emitió la Sentencia Nº 110 013 de 20 de junio de 2013 (fs. 181 a 184), declarando probada en parte la demanda de fs. 12. Sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 192.953.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación, salario devengado y multa del 30 % prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada (fs. 187 a 188), por Auto de Vista Nº 102 de 2 de agosto de 2013 (fs. 197 a 199 vlta.), la Sala Civil, Social de Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, confirmó totalmente el Auto de 28 de mayo de 2013 y la Sentencia Nº 110 013 de 20 de junio de 2013: Sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 207 a 209), interpuesto por Carlos Manuel Gonzales Torrico, apoderado del Rector de la Universidad Amazónica de Pando, manifestando que el Tribunal de Apelación, violó el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, provocando que se declare un beneficio irregular como si fuera legal, generando una obligación pecuniaria a cancelar a favor del demandante, aclarando que el presente recurso está referido sólo al desahucio e indemnización, estando fuera de la apelación el salario devengado y la vacación cuya motivación responde a que estos últimos derechos no están condicionados a la aplicabilidad de la Ley General del Trabajo, y que ante la demanda deducida por el actor que reclamó el pago de beneficios sociales contenidos en la citada ley, pretensión que fue negada, pues los beneficios sociales que intentó obtener de la Ley General del Trabajo no le acogen, en razón a que en primera instancia su relación con la entidad fue a contrato, para luego ser designado como funcionario de libre nombramiento, ya que según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, se colige que la carrera administrativa de la Universidad, se rige por la legislación especial; empero, en el marco del referido Estatuto, aspecto coincidente con el artículo 92 constitucional, texto normativo que está referido a la carrera administrativa al interior de la Universidad, subsistiendo la necesidad de la existencia de la carrera administrativa, para que se pueda aplicar la legislación especial universitaria que les otorga la franquicia de sujetarse a la Ley General del Trabajo y sus beneficios que conlleva; en tal sentido, la legislación especial vigente al interior de la aludida Universidad, atinente al tratamiento de los recursos humanos, coincidente con el presente tema, está constituida por el Reglamento Interno del Personal Administrativo y el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, este último valorado como medio probatorio sólo por el Tribunal ad quem; arguyendo que el primero en sus artículos 4 y 5 importa la permisibilidad de aplicar la Ley General del Trabajo a los funcionarios administrativos con nombramiento y que se encuentren en planillas de haberes, excluyendo a los funcionarios vinculados con la Universidad demandada a través de contratos eventuales, especiales y por tiempo determinado; en tanto que el segundo reglamento, refiere en su artículo 9 que los funcionarios electos, designados y de libre nombramiento, como el Rector, Vicerrector, Directores, no son sujetos de la carrera administrativa de la aludida Universidad, toda vez que durante la época que el actor prestó sus servicios en la Universidad demandada, como contratado, no pertenecía a la carrera administrativa universitaria, razón por la que no corresponde la aplicabilidad de la legislación especial universitaria
- Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs
- Agregó que el Juez de la causa, con el argumento previsto en el artículo 3-III
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación
- Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se advierte que si bien es cierto;
- De tales antecedentes se advierte que el demandante mantuvo una relación con la institución demandada,
- En base a la normativa citada precedentemente, se advierte que en el caso presente, se
- Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
