CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido, denegando la pretensión del actor, en cuanto al pago del desahucio y la indemnización, previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
En el caso presente, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación por haber confirmado la Sentencia de primera instancia emitida por el Juez a quo; en la que se reconoce a favor del actor, fuera de la vacación y el salario devengado; el desahucio y la indemnización, reclamando que estos últimos, no le corresponde, en razón de que en primera instancia su relación con la institución que ahora demanda fue a través de un contrato, habiendo luego sido designado como funcionario de libre nombramiento, condición que le impide el cobro de los beneficios sociales que expecta obtener en el marco de la Ley General del Trabajo, ya que los servidores inmersos en la carrera administrativa de la universidad pueden acceder a la aplicación de la normativa especial universitaria que les otorga la franquicia de sujetarse a la Ley General del Trabajo y sus beneficios que conlleva; extremo que no sucedió en el caso presente; toda vez que el demandante no estuvo en la carrera administrativa universitaria, denunciado por tal situación, la violación por parte de los de instancia del artículo 3 del estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, referente al ámbito de aplicación que señala: I.“El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas. III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial y escalafón Diplomático, Magisterio Público, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto” (sic). (este último numeral fue modificado por Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000), normativa en la que se ampara la parte demandante para no cancelar al actor los conceptos de desahucio e indemnización.
En este contexto, revisados los antecedentes procesales, se advierte que el actor en su demanda, manifiesta que ingresó a trabajar en la Universidad Amazónica de Pando desde el 31 de mayo de 2001, hasta el 24 de noviembre de 2011, fecha en que fue despedido de su fuente laboral de manera intempestiva, demandando como consecuencia de aquello, entre otros conceptos, el pago del desahucio e indemnización, amparado en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
En el caso presente, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación por haber confirmado la Sentencia de primera instancia emitida por el Juez a quo; en la que se reconoce a favor del actor, fuera de la vacación y el salario devengado; el desahucio y la indemnización, reclamando que estos últimos, no le corresponde, en razón de que en primera instancia su relación con la institución que ahora demanda fue a través de un contrato, habiendo luego sido designado como funcionario de libre nombramiento, condición que le impide el cobro de los beneficios sociales que expecta obtener en el marco de la Ley General del Trabajo, ya que los servidores inmersos en la carrera administrativa de la universidad pueden acceder a la aplicación de la normativa especial universitaria que les otorga la franquicia de sujetarse a la Ley General del Trabajo y sus beneficios que conlleva; extremo que no sucedió en el caso presente; toda vez que el demandante no estuvo en la carrera administrativa universitaria, denunciado por tal situación, la violación por parte de los de instancia del artículo 3 del estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, referente al ámbito de aplicación que señala: I.“El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas. III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial y escalafón Diplomático, Magisterio Público, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto” (sic). (este último numeral fue modificado por Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000), normativa en la que se ampara la parte demandante para no cancelar al actor los conceptos de desahucio e indemnización.
En este contexto, revisados los antecedentes procesales, se advierte que el actor en su demanda, manifiesta que ingresó a trabajar en la Universidad Amazónica de Pando desde el 31 de mayo de 2001, hasta el 24 de noviembre de 2011, fecha en que fue despedido de su fuente laboral de manera intempestiva, demandando como consecuencia de aquello, entre otros conceptos, el pago del desahucio e indemnización, amparado en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo
- Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs
- Agregó que el Juez de la causa, con el argumento previsto en el artículo 3-III
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación
- Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se advierte que si bien es cierto;
- De tales antecedentes se advierte que el demandante mantuvo una relación con la institución demandada,
- En base a la normativa citada precedentemente, se advierte que en el caso presente, se
- Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
