Auto Supremo AS/0666/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0666/2013

Fecha: 05-Nov-2013

Asimismo cabe precisar, que los supuestos daños ocasionados a la institución recurrente, no han sido

Por otro lado, la literal cursante a fs. 40 recepcionada el 23 de diciembre de 2010 demuestra que el actor solicitó el pago de aguinaldo de dicha gestión sin obtener respuesta alguna, motivando la reiteración de su pago mediante nota CITE Nº BVPP-OFIC. 03/11 de 10 de mayo de 2011, cuatro meses después de presentada su primera solicitud de pago, documento que, de igual manera no fue contestado por la empresa demandada, pruebas que demuestran la actitud evasiva de la empresa recurrente para contestar las solicitudes laborales de su empleado.
Asimismo cabe precisar, que los supuestos daños ocasionados a la institución recurrente, no han sido demostrados de manera alguna al no encontrarse documentación fehaciente que confirme que el actor hubiera incurrido en tal acusación, de la revisión de los antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario o administrativo interno en los que se hayan demostrado la causal invocada para el despido contemplada en el artículo 16. a) de la Ley General del Trabajo. El artículo 16. I de la Constitución Política del Estado de 1967, mantenida en el artículo 116. I y 117. I de la actual Carta Fundamental, garantiza la presunción de inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad por autoridad competente en sentencia ejecutoriada; en el caso de autos simplemente se menciona de manera general que el actor habría provocado daños materiales a la empresa VIP Ltda., sin presentar documentación donde se establezca técnicamente los daños ocasionadas a la empresa que sean de responsabilidad del trabajador y como se manifestó ut supra, la renuncia presentada por el actor no fue observada oportunamente haciéndole conocer que existían tareas pendientes que provocarían daño a la empresa para que el actor asuma su defensa o subsane las mismas