Auto Supremo AS/0679/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0679/2013

Fecha: 13-Nov-2013

CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de

CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En lo referente a que el Tribunal de Alzada, no tomó en cuenta las pruebas testificales de fs. 141 a 145, en las que indican que la actora se retiró voluntariamente y no le dieron la importancia que amerita a su prueba testifical, y que también presentaron a fs. 30 a 33 y a fs. 47 a 50 informe pericial y a fs. 51 a 126 cuaderno con las alteraciones realizadas por la trabajadora, lo que no da lugar a pago de desahucio ni indemnización según el artículo 16. a) de la Ley General del Trabajo; al respecto cabe señalar, que el Tribunal ad quem en el punto 1 de su Segundo Considerando del Auto de Vista recurrido (fs. 171) sí tomó en cuenta la prueba testifical de descargo; es más, hizo una mención a cada una de las declaraciones testificales, estableciendo acertadamente que las mismas, eran referenciales, ya que no tenían conocimiento directo de lo ocurrido, y que sólo repitieron lo que otro les informó, en cuanto a las pruebas relacionadas al informe pericial, (fs. 30 a 33 y repetido a fs. 47 a 50); es preciso indicar que dicho informe concluyó: “… que el equipo siguió en uso después de los sucesos, de tal forma que no se puede asegurar que no haya sido cambiado y/o alterado después del retiro de la empleada... ” no habiendo demostrado con dicho informe el empleador las irregularidades en la que supuestamente hubiese incurrido la actora, menos con el cuaderno de fs. 51 a 126, puesto que, cuando la Fiscal de Materia rechazó la denuncia por manipulación informática la parte empleadora no acompañó prueba que demuestre tal reapertura en el plazo establecido por ley, lo que evidencia que dichos reclamos no tienen validez jurídica para señalar que no le correspondía a la actora el desahucio o indemnización según el artículo 16. a) de la Ley General del Trabajo, debido que el demandado no demostró con suficiencia el perjuicio material por parte de la actora; además, que dicha denuncia ante la Fiscalía de Distrito nunca tuvo curso, puesto que la fiscal designada a la denuncia del caso, dictó Resolución de Rechazo de Denuncia, conforme consta a fs. 35 a 37 de obrados; por otra parte, para privar a los trabajadores o trabajadoras de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre su improcedencia; teniendo en cuenta que las normas laborales son de cumplimiento obligatorio y los derechos laborales son irrenunciables conforme prevén los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, siendo cualquier convención en contrario que tienda a burlarlos nula de pleno derecho; por lo que, se establece que el Tribunal ad quem acertadamente otorgó el pago del desahucio y la indemnización a favor de la actora, previa valoración de las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen en Derecho Laboral, tal como faculta los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo