TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 319/2013-RA
Sucre, 06 de diciembre de 2013
Expediente : Cochabamba 59/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Vitalio Mamani Fernández
Delitos : Violación y Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 184 a 186, Vitalio Mamani Fernández interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 53 de 21 de octubre de 2013 de fs. 178 a 180 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ludmila Rebeca Chávez Herrera contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308 y 252 incs. 1), 2), 3) y 6) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 6 vta.) y particular (fs. 13 a 16), desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 22/2011 de 30 de julio, leída íntegramente el 3 de agosto de 2011 (fs. 130 a 137), el Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Vitalio Mamani Fernández, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, condenándole a la pena de quince años de presidio, con costas a favor del Estado y la víctima a ser calificadas en ejecución de Sentencia; y, libre de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2), 3) y 6) del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Vitalio Mamani Fernández interpuso recurso de apelación restringida (fs. 163 a 164 vta.), resuelto por Auto de Vista 53 de 21 de octubre de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, en consecuencia confirmó la Sentencia recurrida.
c) El imputado fue notificado con el referido Auto de Vista el 8 de noviembre de 2013 (fs. 182), habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos el 15 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 184 a 186, se extraen los siguientes motivos:
Acusando la violación del principio del debido proceso, legalidad y presunción de inocencia, el recurrente señala los siguientes agravios:
1)Inobservancia y errónea aplicación de la ley, pues el Tribunal de alzada no consideró que en el caso hubo consentimiento, no existió amenaza, violencia o intimidación a la víctima y, no obstante ello, se calificó su conducta como Violación sancionándole con la pena de quince años de presidio, con las agravantes de amenazas y violencia, calificación que considera errada porque no se fundamentó jurídica ni fácticamente las amenazas e intimidación, lo que denota irresponsabilidad en el manejo de la prueba y la dirección investigativa. Aclaró que se suscitaron dos hechos en diferentes tiempos: asesinato y violación, en el primero no se determinó su vinculación y en el segundo, el Ministerio Publico y el Tribunal de juicio, no pueden basar la acusación, ni sustentar la Sentencia condenatoria, en el certificado médico forense y en su declaración viciada en cuanto a su obtención; además, que las amenazas y la violencia no fueron probadas.
2)Inobservancia de la fundamentación, argumentando que el Auto de Vista impugnado incurre en error por la falta de apreciación y valoración del hecho delictivo imputado, ya que no existe suficiente prueba que demuestre el hecho delictivo y su participación criminal, elementos fundamentales para la determinación de la pena, lo que constituye inobservancia e inadecuada aplicación de la ley que atenta contra sus derechos y garantías constitucionales por afectación a su libertad. Agrega que el Auto de Vista pese a advertir este error no lo corrigió, por el contrario confirmó la sentencia condenatoria.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art.
42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y, excepcionalmente la admisión puede operarse vía flexibilización, a cuyo efecto el recurrente debe cumplir los requisitos establecidos en el acápite anterior; además, de observar el plazo para la interposición del recurso de casación, previsto por el art. 416 del CPP.
En el caso de autos, se constata que el recurrente observó el plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida el 8 de noviembre del año en curso, habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo previsto por ley.
Como quiera que en el caso el recurrente pretende la admisión de su recurso vía flexibilización acusando la vulneración del principio del debido proceso, legalidad y presunción de inocencia, corresponde analizar si cumplió con las exigencias ya anotadas. En ese contexto, el recurrente impugna el Auto de Vista por dos motivos: el primero, referido a la errónea aplicación de la ley, porque dice que en la subsunción de su conducta al tipo penal agravado no se demostró la existencia de amenaza, violencia o intimidación a la víctima, no obstante se lo condena por del delito de Violación agravada y se le impone la pena de quince años de presidio, teniendo en cuenta para el efecto únicamente el certificado médico forense y su declaración que estaba viciada por su obtención. El segundo, relativo a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado que no tuvo una correcta apreciación y valoración del hecho delictivo imputado, no consideró que no existía suficiente prueba que demuestre el hecho delictivo y su participación criminal, elementos fundamentales para la determinación de la pena privativa que se le impuso.
Conforme lo señalado, el recurrente cumplió con las exigencias para la admisión del recurso vía flexibilización, dado que identificó los derechos que considera vulnerados, habiendo provisto los antecedentes de cada agravio, haciendo referencia a la supuesta restricción de sus derechos y refiriéndose a la consecuencia que en el caso es una pena privativa de libertad de quince años de presidio, por lo que corresponde su admisión.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 184 a 186, interpuesto por Vitalio Mamani Fernández; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del estado Plurinacional, mediante fotocopias: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 319/2013-RA
Sucre, 06 de diciembre de 2013
Expediente : Cochabamba 59/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Vitalio Mamani Fernández
Delitos : Violación y Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 184 a 186, Vitalio Mamani Fernández interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 53 de 21 de octubre de 2013 de fs. 178 a 180 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ludmila Rebeca Chávez Herrera contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308 y 252 incs. 1), 2), 3) y 6) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 6 vta.) y particular (fs. 13 a 16), desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 22/2011 de 30 de julio, leída íntegramente el 3 de agosto de 2011 (fs. 130 a 137), el Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Vitalio Mamani Fernández, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, condenándole a la pena de quince años de presidio, con costas a favor del Estado y la víctima a ser calificadas en ejecución de Sentencia; y, libre de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2), 3) y 6) del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Vitalio Mamani Fernández interpuso recurso de apelación restringida (fs. 163 a 164 vta.), resuelto por Auto de Vista 53 de 21 de octubre de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, en consecuencia confirmó la Sentencia recurrida.
c) El imputado fue notificado con el referido Auto de Vista el 8 de noviembre de 2013 (fs. 182), habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos el 15 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 184 a 186, se extraen los siguientes motivos:
Acusando la violación del principio del debido proceso, legalidad y presunción de inocencia, el recurrente señala los siguientes agravios:
1)Inobservancia y errónea aplicación de la ley, pues el Tribunal de alzada no consideró que en el caso hubo consentimiento, no existió amenaza, violencia o intimidación a la víctima y, no obstante ello, se calificó su conducta como Violación sancionándole con la pena de quince años de presidio, con las agravantes de amenazas y violencia, calificación que considera errada porque no se fundamentó jurídica ni fácticamente las amenazas e intimidación, lo que denota irresponsabilidad en el manejo de la prueba y la dirección investigativa. Aclaró que se suscitaron dos hechos en diferentes tiempos: asesinato y violación, en el primero no se determinó su vinculación y en el segundo, el Ministerio Publico y el Tribunal de juicio, no pueden basar la acusación, ni sustentar la Sentencia condenatoria, en el certificado médico forense y en su declaración viciada en cuanto a su obtención; además, que las amenazas y la violencia no fueron probadas.
2)Inobservancia de la fundamentación, argumentando que el Auto de Vista impugnado incurre en error por la falta de apreciación y valoración del hecho delictivo imputado, ya que no existe suficiente prueba que demuestre el hecho delictivo y su participación criminal, elementos fundamentales para la determinación de la pena, lo que constituye inobservancia e inadecuada aplicación de la ley que atenta contra sus derechos y garantías constitucionales por afectación a su libertad. Agrega que el Auto de Vista pese a advertir este error no lo corrigió, por el contrario confirmó la sentencia condenatoria.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art.
42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y, excepcionalmente la admisión puede operarse vía flexibilización, a cuyo efecto el recurrente debe cumplir los requisitos establecidos en el acápite anterior; además, de observar el plazo para la interposición del recurso de casación, previsto por el art. 416 del CPP.
En el caso de autos, se constata que el recurrente observó el plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida el 8 de noviembre del año en curso, habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo previsto por ley.
Como quiera que en el caso el recurrente pretende la admisión de su recurso vía flexibilización acusando la vulneración del principio del debido proceso, legalidad y presunción de inocencia, corresponde analizar si cumplió con las exigencias ya anotadas. En ese contexto, el recurrente impugna el Auto de Vista por dos motivos: el primero, referido a la errónea aplicación de la ley, porque dice que en la subsunción de su conducta al tipo penal agravado no se demostró la existencia de amenaza, violencia o intimidación a la víctima, no obstante se lo condena por del delito de Violación agravada y se le impone la pena de quince años de presidio, teniendo en cuenta para el efecto únicamente el certificado médico forense y su declaración que estaba viciada por su obtención. El segundo, relativo a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado que no tuvo una correcta apreciación y valoración del hecho delictivo imputado, no consideró que no existía suficiente prueba que demuestre el hecho delictivo y su participación criminal, elementos fundamentales para la determinación de la pena privativa que se le impuso.
Conforme lo señalado, el recurrente cumplió con las exigencias para la admisión del recurso vía flexibilización, dado que identificó los derechos que considera vulnerados, habiendo provisto los antecedentes de cada agravio, haciendo referencia a la supuesta restricción de sus derechos y refiriéndose a la consecuencia que en el caso es una pena privativa de libertad de quince años de presidio, por lo que corresponde su admisión.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 184 a 186, interpuesto por Vitalio Mamani Fernández; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del estado Plurinacional, mediante fotocopias: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.