En el caso, el recurrente señala que se hubiese vulnerado el principio de seguridad
Por otro lado, toda denuncia referida a defectos absolutos debe estar debidamente fundada, señalando la trascendencia de la vulneración al derecho y/o garantía supuestamente vulnerado, al respecto la Sentencia Constitucional Nro. 1112/2013 señaló: “Consecuentemente, se entiende que para que esta vía de flexibilización opere el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional (Auto Supremo 10/2013). Su incumplimiento, conforme ha expresado el Tribunal Supremo Justicia, tiene como efecto la inadmisibilidad del motivo de casación o de la totalidad del recurso.” (sic).
En el caso, el recurrente señala que se hubiese vulnerado el principio de seguridad jurídica y lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, empero, no explica de manera clara y concreta su connotación y trascendencia constitucional, en definitiva, el recurrente pretende que los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de apelación restringida sean tomados en cuenta en el recurso de casación, olvidando que el recurso de casación tiene por objeto uniformar la jurisprudencia, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición de un recurso debe resolver el mismo en base al hecho objetivo de la probable contradicción existente entre el fallo impugnado con los precedentes contradictorios invocados, desplegando así la labor de unificación de criterios con la finalidad de posibilitar la seguridad jurídica, por lo que para cumplir esta finalidad resulta necesario que el recurrente invoque el precedente contradictorio y explique la contradicción, en el caso, el recurrente no cumplió con los requisitos de admisibilidad que señala el artículo 416 de la Ley adjetiva penal, la obligación de invocar precedentes contradictorios, debiendo señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, por lo que resulta inviable la admisión excepcional del motivo del recurso
En el caso, el recurrente señala que se hubiese vulnerado el principio de seguridad jurídica y lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, empero, no explica de manera clara y concreta su connotación y trascendencia constitucional, en definitiva, el recurrente pretende que los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de apelación restringida sean tomados en cuenta en el recurso de casación, olvidando que el recurso de casación tiene por objeto uniformar la jurisprudencia, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición de un recurso debe resolver el mismo en base al hecho objetivo de la probable contradicción existente entre el fallo impugnado con los precedentes contradictorios invocados, desplegando así la labor de unificación de criterios con la finalidad de posibilitar la seguridad jurídica, por lo que para cumplir esta finalidad resulta necesario que el recurrente invoque el precedente contradictorio y explique la contradicción, en el caso, el recurrente no cumplió con los requisitos de admisibilidad que señala el artículo 416 de la Ley adjetiva penal, la obligación de invocar precedentes contradictorios, debiendo señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, por lo que resulta inviable la admisión excepcional del motivo del recurso
- VISTOS: El recurso de casación presentado por el acusado Narciso Ramos Vásquez (fs
- Que de la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la Sentencia mencionada, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs
- Notificado el acusado con el Auto de Vista conforme la diligencia de fojas 871 de
- Que el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado declaró improcedentes los motivos de
- Continúa refiriendo que, el Tribunal de Alzada señaló que el presente caso es complejo por
- Prosigue afirmando que, el Tribunal de Alzada realizó una fundamentación de todos los “derechos”
- El recurrente continua expresando que, concluida la etapa preparatoria corresponde al Ministerio Público emitir acusación
- Así también, hace referencia a la Sentencia Constitucional Nro
- Manifiesta que el Tribunal de Sentencia rechazó la excepción de extinción de la acción penal
- En el otrosí primero del recurso, señala que no es un requisito preponderante la
- Que conforme a la previsión del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso
- Para su admisibilidad, a tiempo de su interposición debe observarse las condiciones de tiempo y
- El artículo 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos
- Que en el caso presente, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito
- En cuanto a los demás requisitos de formulación se tiene
- Para denunciar que el Tribunal de Alzada no realizó una adecuada fundamentación del Auto de
- Al respecto, la Sentencia Constitucional Nro
- Conforme a la directriz constitucional aludida, del contenido del título en el que se inserta
- En cuanto a los Autos Supremos Nros
- En el caso, el recurrente señala que se hubiese vulnerado el principio de seguridad
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
