TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 669/2013
Fecha: Sucre, 04 de diciembre de 2013
Expediente: 112/09
Distrito: Santa Cruz
Partes: Ministerio Público C/ Carmela Rengel Weber y
Gumersindo Fernández Salas
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas (art. 48 con relación al 33 inc. m) de la ley Nº 1008)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Gumersindo Fernández Salas y Carmela Rengel Weber de fs. 278 a 279 vta., impugnando el Auto de Vista de 07 de enero de 2009 cursante de fs. 268 y 269 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 5 a 10, previa la sustanciación del juicio oral el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 37/2008 de 9 de octubre de 2008 cursante de fs. 197 a 202 vta., declaró a CARMELA RENGEL WEBER, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, condenándola a la pena privativa de libertad de 15 años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), accesoriamente a la pena principal, se impuso el pago de una multa 500 días a razón de Bs. 5.- por día. Respecto de GUMERSINDO FERNÁNDEZ SALAS, se lo declaró Autor y Culpable de encubrimiento en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 75, 2da. Parte de la Ley Nº 1008, eximiéndoselo de sanción por ser cónyuge de la imputada Carmela Rengel Weber.
Que, ante esta Sentencia Carmela Rengel Weber de fs. 220 a 223 y Gumersindo Fernández Salas de fs. 224 a 226 vta., a su turno plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 07 de enero de 2009 la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de fs. 268 a 269, dictó Auto de Vista declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos Carmela Rengel Weber y Gumersindo Fernández Salas.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Gumersindo Fernández Salas y Carmela Rengel Weber, plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos los siguientes:
Que se debe declarar la nulidad de la Sentencia y del Auto de Vista impugnado disponiéndose la reposición de juicio en mérito al ilegal allanamiento realizado en su domicilio sin orden judicial y en horas de la noche, invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 112/2007 emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, mismo que estaría referido a defectos absolutos.
Violación al principio de celeridad señalando que en varias oportunidades se hubiese suspendido las audiencias por causas no atribuibles a su persona, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 37 de 27 de enero de 2007.
Del Precedente Contradictorio Invocado: En los Recursos de Apelación Restringida de fs. 220 a 223 y 224 a 226 vta., se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 179 de 6 de febrero de 2007, 37 de 27 de enero de 2007, 239 de 1 de agosto de 2005 y 167 de 6 de febrero de 2007, 241 de 27 de junio de 2002, 97 de 1 de abril de 2005 y el Auto de Vista N° 112/2007 emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz.
De la solicitud: Se declare admisible su recurso y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, solicita se dicte resolución declarando la Doctrina Legal Aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, es decir, anulando todo lo obrado hasta la Sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal..
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:” Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar la uniformidad de fallos en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastaciones de esta con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, si bien los recurrente invocaron precedentes contradictorios en su Recurso de Apelación Restringida estos no fueron desarrollados o fundamentados de forma clara o precisa en su recuso de casación pues, simplemente se hizo mención del Auto de Vista N° 112/2007 y el Auto Supremo N° 37 de 27 de enero de 2007, sin embargo este aspecto no es suficiente para alegar el cumplimiento de los requisitos formales para la admisión del Recurso de Casación, pues es preciso señalar que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar que para la aplicación de un precedente contradictorio, él o los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, pues, no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, ya que la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, y la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.
Asimismo, respecto del Auto de Vista invocado como precedente contradictorio corresponde a una resolución emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz de la cual no se tiene constancia oficial de que dicho fallo se encuentre ejecutoriado; por consiguiente, posible de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema en el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004 dispuso en su Doctrina Legal Aplicable “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales” consiguientemente no se constituye en un precedentes contradictorios plenamente valido.
Finalmente respecto de la denuncia de falta de celeridad por las constantes suspensiones el recurrente de manera fundada y clara debe precisar que la determinación de recesos y suspensiones de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional en el caso concreto, se establezca que se haya transgredió el principio de continuidad, para ello, en principio se debe expresar la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la misma afectó al principio de inmediación, sea por evidenciarse la dispersión de la prueba o bien porque la demora imposibilitó al Tribunal de Juicio pronunciar la Sentencia de mérito en base a la relación directa tenida con la prueba, teniendo un efecto determinante en el fallo y no por el simple hecho de existir suspensiones en las audiencias se pretenda buscar la nulidad sabiendo que con la reposición del acto se pueda llegar al mismo resultado.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación de planteado por Gumersindo Fernández Salas y Carmela Rengel Weber de fs. 278 a 279 vta., impugnando el Auto de Vista de 07 de enero de 2009 cursante de fs. 268 y 269 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 669/2013
Fecha: Sucre, 04 de diciembre de 2013
Expediente: 112/09
Distrito: Santa Cruz
Partes: Ministerio Público C/ Carmela Rengel Weber y
Gumersindo Fernández Salas
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas (art. 48 con relación al 33 inc. m) de la ley Nº 1008)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Gumersindo Fernández Salas y Carmela Rengel Weber de fs. 278 a 279 vta., impugnando el Auto de Vista de 07 de enero de 2009 cursante de fs. 268 y 269 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 5 a 10, previa la sustanciación del juicio oral el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 37/2008 de 9 de octubre de 2008 cursante de fs. 197 a 202 vta., declaró a CARMELA RENGEL WEBER, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, condenándola a la pena privativa de libertad de 15 años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), accesoriamente a la pena principal, se impuso el pago de una multa 500 días a razón de Bs. 5.- por día. Respecto de GUMERSINDO FERNÁNDEZ SALAS, se lo declaró Autor y Culpable de encubrimiento en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 75, 2da. Parte de la Ley Nº 1008, eximiéndoselo de sanción por ser cónyuge de la imputada Carmela Rengel Weber.
Que, ante esta Sentencia Carmela Rengel Weber de fs. 220 a 223 y Gumersindo Fernández Salas de fs. 224 a 226 vta., a su turno plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 07 de enero de 2009 la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de fs. 268 a 269, dictó Auto de Vista declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos Carmela Rengel Weber y Gumersindo Fernández Salas.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Gumersindo Fernández Salas y Carmela Rengel Weber, plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos los siguientes:
Que se debe declarar la nulidad de la Sentencia y del Auto de Vista impugnado disponiéndose la reposición de juicio en mérito al ilegal allanamiento realizado en su domicilio sin orden judicial y en horas de la noche, invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 112/2007 emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, mismo que estaría referido a defectos absolutos.
Violación al principio de celeridad señalando que en varias oportunidades se hubiese suspendido las audiencias por causas no atribuibles a su persona, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 37 de 27 de enero de 2007.
Del Precedente Contradictorio Invocado: En los Recursos de Apelación Restringida de fs. 220 a 223 y 224 a 226 vta., se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 179 de 6 de febrero de 2007, 37 de 27 de enero de 2007, 239 de 1 de agosto de 2005 y 167 de 6 de febrero de 2007, 241 de 27 de junio de 2002, 97 de 1 de abril de 2005 y el Auto de Vista N° 112/2007 emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz.
De la solicitud: Se declare admisible su recurso y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, solicita se dicte resolución declarando la Doctrina Legal Aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, es decir, anulando todo lo obrado hasta la Sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal..
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:” Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar la uniformidad de fallos en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastaciones de esta con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, si bien los recurrente invocaron precedentes contradictorios en su Recurso de Apelación Restringida estos no fueron desarrollados o fundamentados de forma clara o precisa en su recuso de casación pues, simplemente se hizo mención del Auto de Vista N° 112/2007 y el Auto Supremo N° 37 de 27 de enero de 2007, sin embargo este aspecto no es suficiente para alegar el cumplimiento de los requisitos formales para la admisión del Recurso de Casación, pues es preciso señalar que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar que para la aplicación de un precedente contradictorio, él o los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, pues, no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, ya que la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, y la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.
Asimismo, respecto del Auto de Vista invocado como precedente contradictorio corresponde a una resolución emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz de la cual no se tiene constancia oficial de que dicho fallo se encuentre ejecutoriado; por consiguiente, posible de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema en el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004 dispuso en su Doctrina Legal Aplicable “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales” consiguientemente no se constituye en un precedentes contradictorios plenamente valido.
Finalmente respecto de la denuncia de falta de celeridad por las constantes suspensiones el recurrente de manera fundada y clara debe precisar que la determinación de recesos y suspensiones de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional en el caso concreto, se establezca que se haya transgredió el principio de continuidad, para ello, en principio se debe expresar la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la misma afectó al principio de inmediación, sea por evidenciarse la dispersión de la prueba o bien porque la demora imposibilitó al Tribunal de Juicio pronunciar la Sentencia de mérito en base a la relación directa tenida con la prueba, teniendo un efecto determinante en el fallo y no por el simple hecho de existir suspensiones en las audiencias se pretenda buscar la nulidad sabiendo que con la reposición del acto se pueda llegar al mismo resultado.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación de planteado por Gumersindo Fernández Salas y Carmela Rengel Weber de fs. 278 a 279 vta., impugnando el Auto de Vista de 07 de enero de 2009 cursante de fs. 268 y 269 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura