CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs
CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a través de la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 40 de 28 de mayo de 2010 cursante de fs. 1347 a 1351, estableció la supuesta violación del principio de continuidad en la sustanciación de la audiencia de juicio, anulando el juicio y la sentencia, disponiendo la reposición del juicio.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 1361 a364 vlta., los procesados Feliciano Ayala Poma y Nestor Walter Ticona impugnan conjuntamente la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 40 de 28 de mayo de 2010 cursante de fs. 1347 a 1351, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz alegando que al haberse dispuesto la anulación del juicio y de la sentencia el tribunal de alzada no consideró que los defectos de continuidad del juicio debieron ser reclamados oportunamente, haciendo además reserva de apelación para ser reclamado en alzada, citando a tal efecto la Sentencia Constitucional Nº 0379/2007 de 10 de mayo que determinaría que los defectos procesales para ser anulados deben ser previamente reclamados; asimismo invocó en calidad de precedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 258 de 1 de agosto de 2006 y el Auto de Vista Nº 114 de 03 de junio de 2003 que determinarían la procedencia del recurso de casación ante la denuncia de defectos procesales absolutos, señalando al respecto que el tribunal de alzada habría incurrido en actividad procesal defectuosa
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 1361 a364 vlta., los procesados Feliciano Ayala Poma y Nestor Walter Ticona impugnan conjuntamente la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 40 de 28 de mayo de 2010 cursante de fs. 1347 a 1351, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz alegando que al haberse dispuesto la anulación del juicio y de la sentencia el tribunal de alzada no consideró que los defectos de continuidad del juicio debieron ser reclamados oportunamente, haciendo además reserva de apelación para ser reclamado en alzada, citando a tal efecto la Sentencia Constitucional Nº 0379/2007 de 10 de mayo que determinaría que los defectos procesales para ser anulados deben ser previamente reclamados; asimismo invocó en calidad de precedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 258 de 1 de agosto de 2006 y el Auto de Vista Nº 114 de 03 de junio de 2003 que determinarían la procedencia del recurso de casación ante la denuncia de defectos procesales absolutos, señalando al respecto que el tribunal de alzada habría incurrido en actividad procesal defectuosa
- CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz pronunció
- Que, la sentencia absolutoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación
- CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs
- Que, nuestra legislación determina que el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los
- Que, por lo expuesto precedentemente, se llega a establecer que la condición de continuidad instituida
- Es así que surge para las partes que denuncian la violación del principio de continuidad
- En efecto, desde el punto de vista doctrinal, las nulidades –según expone JORGE CLARIÁ
- Que, para dilucidar la problemática planteada es importante partir de la diferenciación conceptual de los
- Por otro lado, a diferencia del receso, la suspensión de audiencias implica en términos generales
- Que, en mérito de los fundamentos expuestos precedentemente, el auto de vista impugnado sobre el
- En cuyo mérito, quedando demostrado que el auto de vista impugnado es contradictorio a la
- El sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento
- En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa
- Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad
- Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art
- Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del
- Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
