Auto Supremo AS/0700/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0700/2013

Fecha: 05-Dic-2013

Que, en mérito de los fundamentos expuestos precedentemente, el auto de vista impugnado sobre el

Que, resulta fundamental observar que en el caso de autos el tribunal de alzada concluyó que el tribunal de juicio habría vulnerado el principio de continuidad, sin demostrar objetiva y fundadamente los alcances negativos de las interrupciones suscitadas, ya que no precisó en qué forma el juzgador se habrían visto influenciado por factores externos a lo vivido en el juicio, o la manera en que se hubiese ocasionado dispersión de la prueba; menos aún se expresó si las interrupciones suscitadas provocaron indefensión material a las partes y si además fueron determinantes para la decisión judicial adoptada. En suma, el tribunal de alzada no demostró objetivamente el agravio que esas interrupciones hubiesen ocasionado para asumir la decisión de anular el juicio en su totalidad, así como tampoco precisó de qué modo se habría incurrido en un defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación, limitándose a citar las fechas en las que se habría suspendido la audiencia de juicio, circunstancias que además tornan la resolución impugnada en un fallo carente de motivación, cuando cabe señalar que toda resolución, más aún las pronunciadas en grado de apelación, debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica, esto no responde únicamente a un mero formulismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
Que, en mérito de los fundamentos expuestos precedentemente, el auto de vista impugnado sobre el particular no solo contradice los precedentes invocados por los recurrentes, sino así también a los Autos Supremos Nº 201 de 28 de marzo de 2007 y Nº 106 de 25 de febrero de 2011, este último, cuya Doctrina Legal Aplicable señala:
“(…) si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema establece entre otros en el Auto Supremo No. 37 de 27 de enero de 2007, que por mandato del art. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, es posible suspender la audiencia del juicio oral únicamente por una vez y por el lapso no mayor a 10 días, y que en los casos de suspensiones sucesivas procede la nulidad de obrados; no es menos evidente que dicho entendimiento debe ser modulado, para evitar dilaciones innecesarias en el proceso. De ahí que en los casos en los que a solicitud de partes, se suspende la audiencia del juicio oral por más de una vez, excepcionalmente, el Tribunal de Alzada podrá ingresar al análisis de fondo, con la finalidad de no restringir el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, como acontece en autos y en aplicación al principio de celeridad procesal, cuando a su criterio pese a las suspensiones reiteradas del A-quo, no se presente dispersión de la prueba y no sea necesaria la realización de un nuevo juicio