A ello, se debe agregar que los argumentos referidos a que se debió aplicar preferentemente
A ello, se debe agregar que los argumentos referidos a que se debió aplicar preferentemente la norma especial que el caso era la Ley de Bancos y Entidades Financieras, que obligaban a presentar la demanda ante el Juez que está conociendo la liquidación de la entidad bancaria demandada conforme estableció la jurisprudencia de los Nos. 164 de 3 de octubre de 1996, 30 de 15 de julio de 1995, 94 de 19 de abril de 1988 y 101/2011 de 23 de marzo de 2011, todos de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que al no haberse actuado así se violó los artículos 410 de la Constitución Política del Estado, 126 de la Ley Nº 1488, 90, 252, 275 del Código de Procedimiento Civil, 15, 17 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 y 5 de la anterior Ley de Organización Judicial, no resultan ciertos, teniéndose en cuenta que la jurisprudencia establecida en los referidos Autos Supremos, pronunciados por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de ninguna manera pueden servir de parámetro para resolver la problemática suscitada, al no contener elementos fácticos idénticos al presente caso, toda vez que se refieren a demandas iniciadas en la vía civil y no en la vía laboral; además, porque en materia laboral el objeto del proceso es esencialmente el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y que con ese criterio se deben interpretar la disposiciones del Código Procesal del Trabajo, tal como prevé su artículo 59, no siendo posible en consecuencia que el presente proceso laboral sea conocido y tramitado por el Juez en materia civil que conoce el proceso de liquidación del Banco BIDESA S.A., como pretende la parte demandada, al corresponder ello a la Juez a quo¸ de acuerdo a las reglas de competencia previstas en los artículos 43. b) del Código Procesal del Trabajo y 152. 2). 6) de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 (Ley de Organización Judicial) vigente por mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial)
- CONSIDERANDO I: Que dentro el trámite del proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- Asimismo, señaló que de acuerdo a la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos Nos
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación
- A ello, se debe agregar que los argumentos referidos a que se debió aplicar preferentemente
- Según el análisis efectuado, no es evidente que el Tribunal ad quem al confirmar la
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, se establece que no son ciertas las infracciones
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
