Auto Supremo AS/0719/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0719/2013

Fecha: 02-Dic-2013

Ante esta determinación, Martin Chara Huaquipa, interpuso recurso de casación de fs

Ante esta determinación, Martin Chara Huaquipa, interpuso recurso de casación de fs. 233 a 235, quien refirió que habiendo procedido a iniciar su trámite de compensación de cotizaciones y que como consecuencia de aquello el SENASIR le otorgó el Certificado de Compensación de Cotizaciones, en el que se consideró un monto de Bs. 16.962,83.-, equivalente a Bs. 349.92.-, como forma de renta mensual, basado en las cotizaciones efectuadas al Sistema de Reparto previas al 1 de mayo de 1997 y los respectivos salarios cotizados previos a noviembre de 1996. Sin embargo, el SENASIR tomó en cuenta sólo como periodos aportados 4 años y 10 meses; vale decir, desde marzo de 1.982 a diciembre de 1986, omitiendo tomar en cuenta las certificaciones de los periodos de enero 1987 a diciembre de 1991, bajo el argumento de que tales aportaciones estarían a nombre de la Cooperativa Minera Cerro Rico, o a nombre de terceras personas y no así del titular de la renta, y que por tanto esa documentación no sería válida para acreditar los periodos aportados; razón por la que denunció la vulneración a normas constitucionales, porque en el Auto de Vista recurrido de 5 de septiembre de 2013, al confirmar la atentatoria Resolución Nº 00328/13 de 17 de mayo de 2013, la que a su vez confirmó la arbitraria Resolución Nº 11992 de 30 de noviembre de 2012, emitidas tanto por la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de reclamación del SENASIR, se vulneró sus derechos fundamentales, de su familia, la seguridad jurídica y el debido proceso al intentar desconocer aportaciones legítimamente efectuadas al Sistema de Reparo a Largo Plazo y cerrarle el camino al justo derecho de acceder a una renta digna de vejez, desestimando y desconociendo, o no tomando en cuanta legítimas aportaciones efectuadas al Sistema de Reparto vigente a esa fecha a través de la Cooperativa Minera Cerro Rico Ltda., en total desconocimiento de sus justos derechos precautelados por la Constitución Política del Estado y las Leyes de la Nación en actual vigencia, tomando en cuenta simplemente argumentos vagos, estériles y superficiales de una Resolución Administrativa, denunciando como consecuencia de aquello, la vulneración de los artículos 50, 55, 64. II, 67 y 115 todos de la Constitución Política del Estado; 24 parágrafo I de la ley Nº 65 de 10 de diciembre de 2010, 1, 48. a) y b) y el parágrafo II y el 50 todos del Reglamento Parcial a la Ley Nº 65, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, además del artículo 20 del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, transcribiendo al respecto, jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 227 de 13 de mayo de 2013