CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso objeto de análisis, se advierte que el recurrente Martin Chara Huaquipa en su condición de asegurado, cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber confirmado la Resolución Nº 00328/13 de 17 de mayo de 2013, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, acto administrativo que confirmó la Resolución Nº 11992 de 30 de noviembre de 2012, basándose en el Informe del Área de Certificación Form. – 460, donde se establece que revisada la densidad de aportes, referente a las gestiones 1987 a 1991 de la Cooperativa Minera Cerro Rico Ltda., sólo se cuenta con planillas hasta diciembre de 1986 y que de los periodos posteriores no se cuenta con planillas y, que no existe documentación acreditable para la certificación de aportes; razón por lo que el ahora recurrente reclama que sólo se habría tomado en cuenta sólo como periodos aportados 4 años y 10 meses, es decir, desde marzo de 1982 hasta diciembre de 1986, excluyendo las certificaciones referentes a los periodos de enero 1987 a diciembre de 1991, denunciando a consecuencia de estos hechos, la vulneración de los artículos 50, 55, 64. II, 67 y 115 todos de la Constitución Política del Estado; 24 parágrafo I de la ley Nº 65 de 10 de diciembre de 2010, 1, 48. a) y b) y el parágrafo II y el 50 todos del Reglamento Parcial a la Ley Nº 65, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, además del artículo 20 del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001
En el caso objeto de análisis, se advierte que el recurrente Martin Chara Huaquipa en su condición de asegurado, cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber confirmado la Resolución Nº 00328/13 de 17 de mayo de 2013, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, acto administrativo que confirmó la Resolución Nº 11992 de 30 de noviembre de 2012, basándose en el Informe del Área de Certificación Form. – 460, donde se establece que revisada la densidad de aportes, referente a las gestiones 1987 a 1991 de la Cooperativa Minera Cerro Rico Ltda., sólo se cuenta con planillas hasta diciembre de 1986 y que de los periodos posteriores no se cuenta con planillas y, que no existe documentación acreditable para la certificación de aportes; razón por lo que el ahora recurrente reclama que sólo se habría tomado en cuenta sólo como periodos aportados 4 años y 10 meses, es decir, desde marzo de 1982 hasta diciembre de 1986, excluyendo las certificaciones referentes a los periodos de enero 1987 a diciembre de 1991, denunciando a consecuencia de estos hechos, la vulneración de los artículos 50, 55, 64. II, 67 y 115 todos de la Constitución Política del Estado; 24 parágrafo I de la ley Nº 65 de 10 de diciembre de 2010, 1, 48. a) y b) y el parágrafo II y el 50 todos del Reglamento Parcial a la Ley Nº 65, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, además del artículo 20 del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001
- Expediente: 116/2013-A
- CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Martín Chara Huaquipa,
- Esta decisión motivó el recurso de apelación interpuesto por el solicitante (fs
- Ante esta determinación, Martin Chara Huaquipa, interpuso recurso de casación de fs
- Concluyó, solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se disponga dejar sin efecto
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- En cuanto a las acusaciones vertidas en el recurso de casación; corresponde señalar que las
- En este contexto, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo
- Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que el interesado a
- Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza
- A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los
- Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el Tribunal ad quem, no fundamentó ni
- De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos
- Por lo que siendo evidente las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
