Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza
En base a estos antecedentes y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la Cooperativa antes citada en los periodos extrañados por el SENASIR, los cuales no deben ser desconocidos a efectos de emitir el certificado de compensación de cotizaciones; llegándose a evidenciar que, tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, así como el Tribunal de Apelación, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hubiesen aplicado lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, avocándose solo a considerar la documentación que tenían en su poder, soslayando lo establecido en el artículo 24. 2) del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referido a la irrenunciabilidad de los derechos sociales.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, así como tampoco en el Auto de Vista recurrido, correspondiendo en el caso presente, reconocer a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones 1982 a 1991, es decir, que se debe incluir los periodos de enero 1987 a diciembre de 1991, los cuales fueron desconocidas por el ente gestor, mimos que no han sido reparados por el Tribunal de Segunda Instancia, quienes a momento de emitir su fallo, no valoraron de manera adecuada la prueba adjuntada por el asegurado, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, así como tampoco en el Auto de Vista recurrido, correspondiendo en el caso presente, reconocer a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones 1982 a 1991, es decir, que se debe incluir los periodos de enero 1987 a diciembre de 1991, los cuales fueron desconocidas por el ente gestor, mimos que no han sido reparados por el Tribunal de Segunda Instancia, quienes a momento de emitir su fallo, no valoraron de manera adecuada la prueba adjuntada por el asegurado, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social
- Expediente: 116/2013-A
- CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Martín Chara Huaquipa,
- Esta decisión motivó el recurso de apelación interpuesto por el solicitante (fs
- Ante esta determinación, Martin Chara Huaquipa, interpuso recurso de casación de fs
- Concluyó, solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se disponga dejar sin efecto
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- En cuanto a las acusaciones vertidas en el recurso de casación; corresponde señalar que las
- En este contexto, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo
- Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que el interesado a
- Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza
- A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los
- Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el Tribunal ad quem, no fundamentó ni
- De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos
- Por lo que siendo evidente las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
