Auto Supremo AS/0719/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0719/2013

Fecha: 02-Dic-2013

Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza

En base a estos antecedentes y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la Cooperativa antes citada en los periodos extrañados por el SENASIR, los cuales no deben ser desconocidos a efectos de emitir el certificado de compensación de cotizaciones; llegándose a evidenciar que, tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, así como el Tribunal de Apelación, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hubiesen aplicado lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, avocándose solo a considerar la documentación que tenían en su poder, soslayando lo establecido en el artículo 24. 2) del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referido a la irrenunciabilidad de los derechos sociales.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, así como tampoco en el Auto de Vista recurrido, correspondiendo en el caso presente, reconocer a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones 1982 a 1991, es decir, que se debe incluir los periodos de enero 1987 a diciembre de 1991, los cuales fueron desconocidas por el ente gestor, mimos que no han sido reparados por el Tribunal de Segunda Instancia, quienes a momento de emitir su fallo, no valoraron de manera adecuada la prueba adjuntada por el asegurado, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social