Contra dicho fallo, Miguel Ángel Añez Sameshima, Director Administrativo y Contable de la Universidad Privada
Contra dicho fallo, Miguel Ángel Añez Sameshima, Director Administrativo y Contable de la Universidad Privada del Valle S.A. planteo recurso de casación y nulidad de fs. 144 a 146, conforme lo dispuesto por los artículos 210 del Código Procesal del Trabajo, 250, 253. 1, 254. 4, 255, y 258 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
En el Auto de Vista recurrido se sostuvo que existió una relación laboral continua entre el actor y la Universidad demandada desde el 01 de septiembre de 1997 hasta el 02 de julio de 2011 bajo sucesivos contratos a plazo fijo que se convirtieron en contrato indefinido, no siendo evidente ya que de la naturaleza de la actividad universitaria UNIVALLE y bajo el principio de la primacía de la realidad se demostró que la discontinuidad entre uno y otro contrato nace de la imposición del calendario académico, por la fuerza de la realidad y no por fraude o arbitrariedad del empleador y que es por dos periodos o gestiones académicas al año, cada una con una duración de aproximadamente 4 meses (8 meses al año) con dos recesos enormes que suman 4 meses al año, como acreditan los contratos cursantes de fs. 11 a 40 de obrados y que por ese enorme tiempo de inactividad las labores del demandante nunca fueron continuas el año redondo; por lo que, se incurrió en aplicación indebida del principio de la primacía de la realidad al determinar la continuidad de la relación laboral y violación al artículo 13 de la Ley General del Trabajo, ya que la indemnización se paga por el tiempo trabajado, y no por el tiempo no trabajado.
Acusó que hubo aplicación indebida y violación de la ley, y del principio de la continuidad de la relación laboral, ya que este principio se impone al fraude, al engaño, a la malicia, a la ocultación de la verdad en perjuicio del trabajador, elementos ausentes en el presente caso porque los sucesivos contratos a plazo fijo responden al imperio de la realidad, a la existencia de un calendario académico de UNIVALLE, a la verdad del trabajo efectivo que debe desempeñar el docente habiendo trabajado los periodos establecidos en sus contratos y que dicho principio no obliga al empleador a mantener inútilmente al trabajador en la fuente laboral cuando no lo necesita.
Asimismo, señaló que se violó la Resolución Administrativa No. 650/2007 de 22 de abril de 2007l, porque los contratos suscritos con docentes a tiempo horario responden a un calendario académico y no así a un capricho del empresario, no pudiéndose obligar al empleador a mantener a un trabajador por 4 meses al año sin trabajar; por lo que, se incurrió en violación de dicha Resolución Administrativa al negar que la labor desarrollada por el demandante, como docente, era propia y no permanente
En el Auto de Vista recurrido se sostuvo que existió una relación laboral continua entre el actor y la Universidad demandada desde el 01 de septiembre de 1997 hasta el 02 de julio de 2011 bajo sucesivos contratos a plazo fijo que se convirtieron en contrato indefinido, no siendo evidente ya que de la naturaleza de la actividad universitaria UNIVALLE y bajo el principio de la primacía de la realidad se demostró que la discontinuidad entre uno y otro contrato nace de la imposición del calendario académico, por la fuerza de la realidad y no por fraude o arbitrariedad del empleador y que es por dos periodos o gestiones académicas al año, cada una con una duración de aproximadamente 4 meses (8 meses al año) con dos recesos enormes que suman 4 meses al año, como acreditan los contratos cursantes de fs. 11 a 40 de obrados y que por ese enorme tiempo de inactividad las labores del demandante nunca fueron continuas el año redondo; por lo que, se incurrió en aplicación indebida del principio de la primacía de la realidad al determinar la continuidad de la relación laboral y violación al artículo 13 de la Ley General del Trabajo, ya que la indemnización se paga por el tiempo trabajado, y no por el tiempo no trabajado.
Acusó que hubo aplicación indebida y violación de la ley, y del principio de la continuidad de la relación laboral, ya que este principio se impone al fraude, al engaño, a la malicia, a la ocultación de la verdad en perjuicio del trabajador, elementos ausentes en el presente caso porque los sucesivos contratos a plazo fijo responden al imperio de la realidad, a la existencia de un calendario académico de UNIVALLE, a la verdad del trabajo efectivo que debe desempeñar el docente habiendo trabajado los periodos establecidos en sus contratos y que dicho principio no obliga al empleador a mantener inútilmente al trabajador en la fuente laboral cuando no lo necesita.
Asimismo, señaló que se violó la Resolución Administrativa No. 650/2007 de 22 de abril de 2007l, porque los contratos suscritos con docentes a tiempo horario responden a un calendario académico y no así a un capricho del empresario, no pudiéndose obligar al empleador a mantener a un trabajador por 4 meses al año sin trabajar; por lo que, se incurrió en violación de dicha Resolución Administrativa al negar que la labor desarrollada por el demandante, como docente, era propia y no permanente
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación interpuesto por la parte demandada (fs
- Contra dicho fallo, Miguel Ángel Añez Sameshima, Director Administrativo y Contable de la Universidad Privada
- Además, acusó la violación del artículo 1 del Decreto Supremo No
- Por último, manifestó que el Juez de Primera Instancia le condenó al pago de costas,
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia: “anule obrados hasta fs
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación y nulidad, revisados los antecedentes del
- En tal razón, se establece que el Tribunal ad quem, al incluir el pago de
- De otro lado, es preciso señalar que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye
- En el caso presente, si bien el Tribunal ad quem en el Auto de Vista
- A ello debe añadirse, tal como estableció la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de
- Según lo anotado, se advierte que el Tribunal ad quem, tampoco cumplió con las previsiones
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Por Secretaría de Sala cúmplase con lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
