En tal razón, se establece que el Tribunal ad quem, al incluir el pago de
Ahora bien, contrastando estos principios con el reclamo efectuado por la parte recurrente respecto a que sin ninguna competencia el Tribunal ad quem ha declarado haber lugar al derecho de vacaciones del actor, sin que éste haya apelado la decisión del Juez de Primera Instancia que negó el reconocimiento de este derecho, violando así, los artículos 64 del Código Procesal del Trabajo y 236 del Código de Procedimiento Civil, viciando de nulidad el Auto de Vista objeto de ésta apelación por expresa determinación del artículo 254. 4) del Adjetivo Civil; corresponde señalar, que el Juez a quo, respecto al derecho de vacación a favor del actor, manifestó en el punto 6 del Considerando IV de la Sentencia No. 144/2013, que era improcedente el pago de las vacaciones reclamadas, resolución que luego la notificada a las partes procesales, no fue recurrida en apelación por el trabajador; sino, únicamente por la Universidad demandada; por lo que, no le cabía al Tribunal ad quem la posibilidad de realizar análisis sobre dicho concepto; sin embargo, se evidencia que en el Auto de Vista en su segundo considerando párrafo 5 de manera extra petita refirió: “En cuanto a la procedencia del pago de vacaciones, y siendo que esta significa el derecho al descanso remunerado anual que se le otorga a los trabajadores que hubieren cumplido un año , con el objeto de reponer la fatiga que ocasiona el trabajo, en el caso de autos se evidencia que al haber transcurrido más de 10 años trabajo continuo del actor, y no haber hecho uso de dicho derecho, el mismo se hizo acreedor al pago de sus vacaciones por las dos últimas gestiones, al no haberse demostrado el uso de este derecho por el empleador conforme era su obligación en atención al principio de la inversión de la prueba contenidos en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo” (sic); sin considerar que, únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada, ahora recurrente, por haberse declarado probada en parte la demanda social; advirtiéndose en consecuencia que el Tribunal ad quem, incluyó el pago de las vacaciones devengadas; sin haber sido objeto de apelación por parte del actor.
En tal razón, se establece que el Tribunal ad quem, al incluir el pago de las vacaciones, actuó de manera extra petita, incurriendo en lo previsto por el 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad de obrados por haber sido dictado el Auto de Vista violando una de las formas esenciales del proceso
En tal razón, se establece que el Tribunal ad quem, al incluir el pago de las vacaciones, actuó de manera extra petita, incurriendo en lo previsto por el 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad de obrados por haber sido dictado el Auto de Vista violando una de las formas esenciales del proceso
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación interpuesto por la parte demandada (fs
- Contra dicho fallo, Miguel Ángel Añez Sameshima, Director Administrativo y Contable de la Universidad Privada
- Además, acusó la violación del artículo 1 del Decreto Supremo No
- Por último, manifestó que el Juez de Primera Instancia le condenó al pago de costas,
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia: “anule obrados hasta fs
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación y nulidad, revisados los antecedentes del
- En tal razón, se establece que el Tribunal ad quem, al incluir el pago de
- De otro lado, es preciso señalar que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye
- En el caso presente, si bien el Tribunal ad quem en el Auto de Vista
- A ello debe añadirse, tal como estableció la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de
- Según lo anotado, se advierte que el Tribunal ad quem, tampoco cumplió con las previsiones
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Por Secretaría de Sala cúmplase con lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
