Auto Supremo AS/0744/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0744/2013

Fecha: 20-Dic-2013

Consecuentemente, siendo en parte evidente la infracción acusada en el recurso de casación, corresponde dar

Respecto a la depuración de las facturas de compras Nº 743, Nº 744 y Nº 946, todas con Nº de Orden 3031116554, correspondientes al supuesto proveedor Aranibar Soria Carlos Andrés, de quien no se pudo realizar el cruce de información, establecemos que la contribuyente: 1) Adjuntó las facturas originales a su nombre y con el NIT correspondiente; 2) Probo además que, las compras están vinculadas con la actividad gravada según el giro comercial inscrito en el padrón de contribuyentes y 3) No probo ante la Administración Tributaria que, las compras efectuadas, están respaldadas contablemente, a través de documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera, conforme se ha establecido en la jurisprudencia supra transcrita; en este punto, tampoco probo ante la Administración Tributaria el cierto y evidenciable pago por las compras efectuadas, y al no estar respaldadas contablemente, a través de documentos reconocidos financiera y contablemente o por el sistema bancario y de intermediación financiera, conforme se ha establecido en la jurisprudencia supra transcrita, concluimos que, no le corresponde el derecho al cómputo del crédito fiscal de las mismas, en consecuencia se debe confirmar la depuración de las mismas, más cuando el aspecto observado en cada una de ellas, no fue desvirtuado por el sujeto pasivo, que se limitó simplemente a amparase en lo establecido en la Ley Nº 843, sin demostrar la materialización de las transacciones mediante el pago en moneda nacional o divisa extranjera en efectivo, cheque, tarjeta de crédito, traspaso o pago cibernético de la cuenta del comprador a la cuenta del proveedor, abono o depósito en cuenta del proveedor o cualquier otra forma de pago tendiente a demostrar la cierta y evidenciable retribución, remuneración, desembolso monetario o en especie efectuada por el sujeto pasivo por las compras, no obstante la obligación que tenía por mandato del artículo 76 de la Ley Nº 2492, por cuanto si bien, en aplicación del principio de buena fe establecido en el artículo 69 de la Ley Nº 2492, se debe presumir que, el sujeto pasivo habría materializado las transacciones pagando lo que compró; por el contrario, la Administración Tributaria con verdadera pericia, realizó investigaciones para poder hacer el control cruzado del “supuesto” proveedor, decimos supuesto porque, de las conclusiones de la investigación, se pudo evidenciar que el proveedor, no existe como persona natural, el domicilio fiscal señalado no corresponde (fs. 21 del Único Anexo) y conforme al procedimiento establecido, demostró que, el sujeto pasivo ahora recurrente, pese a tener la factura a su nombre, que la compra está vinculada a su actividad gravada y respaldarla contablemente; empero, no demostró el pago efectuado por las compras, razón por la que se estableció una apropiación indebida del crédito fiscal, por cuya consecuencia se depuró dichas facturas en aplicación de la normativa establecida en los artículos 70. 5 de la Ley Nº 2492, artículos 8, 10 y 15 de la Ley Nº 843, 8 y 15 del DS Nº 21530.
Consecuentemente, siendo en parte evidente la infracción acusada en el recurso de casación, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003