Ahora bien, con relación al concepto de desahucio, se debe tener presente que el representante
No obstante de lo anotado, de fs. 35 a 36 cursan planillas de pago de indemnización de las gestiones 2007 y 2008, asimismo a fs. 37 a 40, se encuentran una nota suscrita por el actor en el cual solicita el “pago sueldo 14” con proveídos del Gerente General y Gerente Administrativo Financiero de EMAVERDE para su pago, comprobantes de contabilidad y egreso, en los cuales se consigna “pago correspondiente al sueldo 14 (indemnización- personal de contrato gestión 2009)” y cheque Nº 9569 del Banco Mercantil Santa Cruz, documentos que cuentan con la firma del actor como constancia, pruebas que demuestran que se le canceló su indemnización por las gestiones 2007, 2008 y 2009, más no así de las anteriores gestiones, pagos que son reputados como anticipos de liquidación final; razón por la cual, el juez de la causa, valorando las citadas pruebas, acertadamente declaró probada en parte la excepción perentoria de pago.
Ahora bien, con relación al concepto de desahucio, se debe tener presente que el representante de la empresa recurrente no presentó prueba alguna para demostrar la fecha de inicio y culminación de un supuesto contrato colectivo de trabajo que hubiese fenecido el 31 de diciembre de 2009, como se señaló precedentemente, presumiéndose que la relación laboral era por tiempo indefinido según prevé el artículo 2, párrafo segundo, de la Ley 16187 de 16 de febrero de 1979; habiendo incumplido la parte recurrente su obligación procesal de asumir la carga de la prueba, conforme prevén los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al no demostrar en derecho que el retiro del trabajador se debió al cumplimiento de la fecha de vencimiento del contrato, además, debe tenerse presente, que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador, no siendo suficiente las acusaciones vertidas sin respaldo con prueba fehaciente; por consiguiente, no resulta evidente lo afirmado por la parte recurrente, y ante la inexistencia del preaviso de ley, corresponde al actor el pago del desahucio
Ahora bien, con relación al concepto de desahucio, se debe tener presente que el representante de la empresa recurrente no presentó prueba alguna para demostrar la fecha de inicio y culminación de un supuesto contrato colectivo de trabajo que hubiese fenecido el 31 de diciembre de 2009, como se señaló precedentemente, presumiéndose que la relación laboral era por tiempo indefinido según prevé el artículo 2, párrafo segundo, de la Ley 16187 de 16 de febrero de 1979; habiendo incumplido la parte recurrente su obligación procesal de asumir la carga de la prueba, conforme prevén los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al no demostrar en derecho que el retiro del trabajador se debió al cumplimiento de la fecha de vencimiento del contrato, además, debe tenerse presente, que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador, no siendo suficiente las acusaciones vertidas sin respaldo con prueba fehaciente; por consiguiente, no resulta evidente lo afirmado por la parte recurrente, y ante la inexistencia del preaviso de ley, corresponde al actor el pago del desahucio
- 2
- 3) Que, el pago por concepto de vacaciones no corresponde, en virtud a que los
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista impugnado
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación
- Ahora bien, con relación al concepto de desahucio, se debe tener presente que el representante
- Por otro lado, con relación al pago por concepto de vacaciones, la parte demandada al
- Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, éstas devienen en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
