Por otro lado, con relación al pago por concepto de vacaciones, la parte demandada al
Respecto a la acusación sobre la errónea aplicación de la Ley Nº 975, y que el subsidio de lactancia se otorgó al actor según lo previsto por los artículos 51 del Decreto Supremo Nº 22578 de 13 de agosto de 1990, 2. e) y 15. 6. a) del Reglamento de Asignaciones Familiares, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 0570 de 22 de septiembre de 2003; cabe señalar que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, al haber concluido que la finalización de la relación laboral fue intempestiva, ante la inexistencia de un contrato colectivo de trabajo que desvirtuase tal situación, dieron aplicación a lo previsto por el artículo 1 de la Ley Nº 975 referido a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada hasta el año de nacimiento del hijo, que también ampara al progenitor, conforme lo establece el artículo 48. VI de la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional Nº 1534/2010 de 11 de octubre que señala. ”No obstante, resulta preciso aclarar que partiendo de la previsión del art. 48.VI de la CPE, esta protección es extensiva al varón trabajador, al señalar: ´…y de los progenitores , hasta que la hija o el hijo cumpla un año edad´ (las negrillas son nuestras); es decir, que es un derecho extensivo al hombre que tiene a su esposa o conviviente en estado de gestación”, evidenciándose que la hija del actor nació el 28 de julio de 2009, conforme se advierte del certificado de nacimiento de fs. 18, no siendo aplicable por ello las disposiciones del Decreto Supremo 22578 y Reglamento de Asignaciones Familiares referidas a los casos de otorgación de subsidio de lactancia a trabajadores que hubiesen concluido su relación laboral por término del contrato, que como se manifestó precedentemente no fue demostrado por parte del empleador “EMAVERDE”, debiendo la empresa demandada cumplir con el pago de este beneficio, tal como se determinó en la Sentencia.
Por otro lado, con relación al pago por concepto de vacaciones, la parte demandada al no haber acreditado la existencia de contratos colectivos de trabajo en los cuales esté inmerso el actor, como tampoco la fecha de conclusión de la relación laboral, resulta aplicable lo previsto por el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, que regula el “descanso anual” al cual tienen derecho todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, toda vez que el tiempo de servicios prestados por el actor fue por más de un año; en consecuencia, se evidencia que la decisión arribada por el a quo y confirmada por el ad quem al determinar el pago de la vacación por la gestión 2009, fue acertada en el marco de lo dispuesto por los artículos 44 de la Ley General del Trabajo y 33 de su Decreto Reglamentario
Por otro lado, con relación al pago por concepto de vacaciones, la parte demandada al no haber acreditado la existencia de contratos colectivos de trabajo en los cuales esté inmerso el actor, como tampoco la fecha de conclusión de la relación laboral, resulta aplicable lo previsto por el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, que regula el “descanso anual” al cual tienen derecho todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, toda vez que el tiempo de servicios prestados por el actor fue por más de un año; en consecuencia, se evidencia que la decisión arribada por el a quo y confirmada por el ad quem al determinar el pago de la vacación por la gestión 2009, fue acertada en el marco de lo dispuesto por los artículos 44 de la Ley General del Trabajo y 33 de su Decreto Reglamentario
- 2
- 3) Que, el pago por concepto de vacaciones no corresponde, en virtud a que los
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista impugnado
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación
- Ahora bien, con relación al concepto de desahucio, se debe tener presente que el representante
- Por otro lado, con relación al pago por concepto de vacaciones, la parte demandada al
- Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, éstas devienen en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
