Auto Supremo AS/0756/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0756/2013

Fecha: 17-Dic-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 756/2013
Fecha: Sucre, 17 de diciembre de 2013
Distrito: Beni
Expediente: 6/09
Partes: María Disney Melgar Franco contra Mercedes Orellana Peña
Delito: Difamación e Injuria (Arts. 282 y 287 del Código Penal).
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante a fs. 145 y vlta., interpuesto por la procesada Mercedes Orellana Peña impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 029 de 21 de julio de 2009 cursante de fs. 140 a 142, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso penal seguido en su contra por María Disney Melgar Franco por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria (Arts. 282 y 287 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Primero de Sentencia de la ciudad de Trinidad del Distrito Judicial del Beni pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 11 de 30 de agosto de 2008 cursante de fs. 120 a 122 vlta., declarando a la procesada Mercedes Orellana Pérez autora de la comisión del delito de Injuria (Art. 287 del Código Penal), siéndole impuesta la sanción penal de un (1) año de prestación de trabajo social en el Acilo de Ancianos de esa ciudad, más cien(100) días multa a razón de Bs. 3.- por día, con costas y resarcimiento del daño. Por otro lado el tribunal absolvió a la procesada respecto de la presunta comisión del delito de Difamación (Art. 282 del Código Penal) al haberse considerado que la prueba no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de la procesada.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de la procesada a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 129 a 130 vlta., acusando la incursión en los defectos de la Sentencia previstos por el Art. 370 num. 1 y 6 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO II: Que, previo trámite del recurso de apelación seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Beni pronunció el Auto de Vista Nº 029 de 21 de julio de 2009 cursante de fs. 140 a 142 declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la procesada al establecerse que la Sentencia no incurrió en los defectos acusados.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante a fs. 145 y vlta., la procesada Mercedes Orellana Peña impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 029 de 21 de julio de 2009 cursante de fs. 140 a 142 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni aduciendo que el tribunal de la causa habría olvidado favorecerla con la duda razonable, caso en el que correspondía aplicar el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal .
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el recurso fue interpuesto mediando la condición de tiempo prevista por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, siendo presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la recurrente con el Auto de Vista impugnado.
Que, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se tiene que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, llegando así a incumplir con el requisito preliminar de admisibilidad contenido en el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal que dispone que el precedente contradictorio deberá invocarse a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, resultando asimismo evidente que a tiempo de oponer su recurso de casación la procesada se limitó a expresar su mero desacuerdo con el Auto de Vista expresando que el tribunal de alzada no la habría beneficiado con la duda razonable, cuando en correcta observancia de la naturaleza del recurso de casación la recurrente debió postular cómo es que el tribunal de alzada al resolver los aspectos cuestionados de la Sentencia habría asumido una decisión jurídica contradictoria a la jurisprudencia nacional.
Que, al haberse interpuesto el recurso de casación en tales términos, se tiene que la procesada actuó con absoluto desconocimiento de lo dispuesto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal que al determinar la naturaleza jurídica del recurso de casación señala “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia”, noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal por la que la recurrente debió señalar de manera expresa, precisa y clara cuál sería el sentido contradictorio asumido por el Auto de Vista que se impugna y los precedentes que además debieron ser invocados oportunamente.
Que, asimismo se tiene que la recurrente tampoco cumplió al respecto con la norma procesal contenida en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”.
En consecuencia, se tiene que el recurso de casación fue interpuesto sin el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos por los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo con los presupuestos procesales que constituyen al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación planteado, inobservancia que no puede ser suplida de oficio por parte del tribunal de casación, que tiene entre sus principales funciones, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes, al no tener abierta su competencia.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante a fs. 145 y vlta., interpuesto por la procesada Mercedes Orellana Peña impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 029 de 21 de julio de 2009 cursante de fs. 140 a 142, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso penal seguido en su contra por María Disney Melgar Franco por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria (Arts. 282 y 287 del Código Penal); sea con la imposición de costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
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