Bajo los parámetros legales anotados, no se puede menos que afirmar que la Resolución A
En la especie, la Resolución A.I. Nº 59/13 de 20 de mayo de 2013 emitida por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 32), que se encuentra impugnada de casación en el fondo, que resolvió el recurso de apelación formulado alternativamente al recurso de reposición del proveído cursante a fs. 24 de obrados, dada la naturaleza de la resolución impugnada, no se encuentra comprendida en ninguno de los cinco incisos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que, no resolvió la apelación contra una sentencia definitiva conforme el inciso 1), tampoco resolvió una declinatoria de jurisdicción, una excepción de incompetencia o anuló el proceso de acuerdo al inciso 2), tampoco se trata de un Auto de Vista que se refiera a un auto interlocutorio que ponga término al litigio conforme al inciso 3), menos se enmarca en el inciso 4) que contempla a Autos de Vista que declaren haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía, y finalmente, tampoco se trata de una sentencia definitiva pronunciada en primera instancia por la Corte Superior de Distrito, ahora Tribunal Departamental de Justicia, conforme al inciso 5) de la norma procesal referida.
Bajo los parámetros legales anotados, no se puede menos que afirmar que la Resolución A.I. Nº 59/13 de 20 de mayo de 2013, hoy cuestionada por la parte recurrente, no es una resolución susceptible de ser impugnada a través del recurso extraordinario de casación previsto por el artículo 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, precisamente por no estar comprendida dentro de las resoluciones consignadas en el artículo 255 del adjetivo civil anotado
Bajo los parámetros legales anotados, no se puede menos que afirmar que la Resolución A.I. Nº 59/13 de 20 de mayo de 2013, hoy cuestionada por la parte recurrente, no es una resolución susceptible de ser impugnada a través del recurso extraordinario de casación previsto por el artículo 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, precisamente por no estar comprendida dentro de las resoluciones consignadas en el artículo 255 del adjetivo civil anotado
- Expediente: 160/2013-A
- I.1. Antecedentes
- Que presentada que fue la demanda contencioso tributaria (Fs
- Formulado el recurso de reposición con alternativa de apelación por la parte demandante (fs
- Contra la señalada resolución, se presentó el recurso de casación en el fondo (fs
- Expresó que toda persona tiene derecho al acceso a la justicia gratuitamente, y el hecho
- CONSIDERANDO II: Fundamentos jurídicos del fallo
- De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, las normas aplicables al caso en
- En efecto, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera categórica el
- Bajo los parámetros legales anotados, no se puede menos que afirmar que la Resolución A
- Asimismo, resulta pertinente resaltar lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,
- Por consiguiente, el Tribunal ad quem tenía la obligación de negar la concesión del recurso
- Por lo establecido, se concluye que éste Tribunal no tiene abierta su competencia para resolver
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se llama severamente la atención al Tribunal ad quem, por no haber dado cumplimiento a
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
