Por consiguiente, el Tribunal ad quem tenía la obligación de negar la concesión del recurso
Bajo ese marco normativo, se advierte que el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó el proveído de 18 de enero de 2013 (fs. 24), por el cual dispuso que previamente el demandante cumpla con lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 228 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, requisito legal incorporado por el parágrafo II del artículo 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; proveído contra el cual la parte demandante formuló recurso de reposición con alternativa de apelación que fue rechazado en cuanto a la reposición conformando en decreto cuestionado y concedido el recurso de apelación en efecto devolutivo mediante el auto de fs. 28 de obrados, para luego ser resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia mediante la resolución hoy cuestionada y cursante a fs. 32, por la cual confirmó el proveído de fecha 18 de enero de 2013, cursante a fs. 24 del cuaderno de fotocopias legalizadas (25 de originales), sin costas; resolución respecto a la cual se recurre de casación, sin considerar que al tenor del citado artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la señalada resolución no era recurrible de casación, situación inclusive advertible del propio auto de fs. 28 que concedió el recurso de apelación planteado alternativamente al de reposición, por cuanto la apelación fue concedida en efecto devolutivo.
Por consiguiente, el Tribunal ad quem tenía la obligación de negar la concesión del recurso de casación planteado y declarar ejecutoriado la resolución A.I. Nº 59/13 de 20 de mayo de 2013 cursante a fs. 32 y vta., en atención a lo previsto en el referido artículo 262. 3) del Código de Procedimiento Civil, norma procesal que es de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme dispone el artículo 90 del mismo cuerpo procesal, empero no actuó así, concediendo indebidamente, a través del Auto de 29 de agosto de 2013 cursante a fs. 50, el recurso defectuosamente planteado, razones que denotan su manifiesta improcedencia
Por consiguiente, el Tribunal ad quem tenía la obligación de negar la concesión del recurso de casación planteado y declarar ejecutoriado la resolución A.I. Nº 59/13 de 20 de mayo de 2013 cursante a fs. 32 y vta., en atención a lo previsto en el referido artículo 262. 3) del Código de Procedimiento Civil, norma procesal que es de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme dispone el artículo 90 del mismo cuerpo procesal, empero no actuó así, concediendo indebidamente, a través del Auto de 29 de agosto de 2013 cursante a fs. 50, el recurso defectuosamente planteado, razones que denotan su manifiesta improcedencia
- Expediente: 160/2013-A
- I.1. Antecedentes
- Que presentada que fue la demanda contencioso tributaria (Fs
- Formulado el recurso de reposición con alternativa de apelación por la parte demandante (fs
- Contra la señalada resolución, se presentó el recurso de casación en el fondo (fs
- Expresó que toda persona tiene derecho al acceso a la justicia gratuitamente, y el hecho
- CONSIDERANDO II: Fundamentos jurídicos del fallo
- De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, las normas aplicables al caso en
- En efecto, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera categórica el
- Bajo los parámetros legales anotados, no se puede menos que afirmar que la Resolución A
- Asimismo, resulta pertinente resaltar lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,
- Por consiguiente, el Tribunal ad quem tenía la obligación de negar la concesión del recurso
- Por lo establecido, se concluye que éste Tribunal no tiene abierta su competencia para resolver
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se llama severamente la atención al Tribunal ad quem, por no haber dado cumplimiento a
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
