Auto Supremo AS/0771/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0771/2013

Fecha: 24-Dic-2013

En este entendido, se puede señalar que no es posible desconocer el derecho que tiene

Ahora bien, respecto al mismo punto, al margen de que si, el accidente sufrido por el trabajador, haya acontecido dentro o fuera del horario de trabajo; o que si las facturas sobre gastos que el actor hubiera realizado en la recuperación de su salud, fueron o no de conocimiento de la entidad demandada; era obligación del empleador asegurar a su trabajador, así lo determina el artículo 6 del Decreto Ley Nº 13215 de 24 de diciembre de 1975 cuando señala: “Todos los empleadores están obligados a inscribir a sus trabajadores en la Entidad Gestora respectiva, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la iniciación de la relación laboral, incluyendo el periodo de prueba,…”. En el caso que se analiza, se puede advertir que este requisito u obligación impuesta por las leyes sociales al empleador, de proporcionarle un seguro a su trabajador, no fue cumplida; pues de haberlo hecho, el que hubiera corrido con los gastos médicos producto del accidente sufrido por el actor, habría sido la entidad aseguradora y no así el propio trabajador como sucedió en el caso presente y que ahora la empresa demandada se niega a reembolsarle por los gastos de asistencia médica y farmacéutica; en este sentido el artículo 103 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, prescribe: “En caso de accidente de trabajo la obligación más inmediata del patrono es proporcionar a la víctima la asistencia médica y farmacéutica” (sic). Por otra parte el artículo 109 del mismo Reglamento señala: Si el accidentado fuera asistido en un hospital ajeno a la empresa, lo será en la sección pagante, corriendo por cuenta del patrono el pago de los gastos respectivos. Serán también de cuenta del patrono los gastos correspondientes a los médicos especialistas y a los auxilios accesorios del tratamiento” (sic).
En base a la normativa precedentemente descrita, corresponde la devolución por parte de la empresa CIABOL Ltda., de los gastos médicos y farmacéuticos efectuados por el trabajador como emergencia del accidente que sufrió, ya que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos afirmados por el demandante en su acción como le correspondía hacerlo, según lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
En cuanto al bono de antigüedad concedido en Segunda Instancia, y que según la parte recurrente no correspondería su pago, porque se le habría cancelado por este concepto de manera mensual y oportuna; analizado los antecedentes procesales, se puede advertir que el actor en su demanda, reclamó que se le adeudaba el bono de antigüedad por un tiempo de 1 año, 6 meses y 21 días, tiempo por el cual no se le habría cancelado; al respecto, revisada la documentación aparejada durante la tramitación de la presente causa, se puede advertir que no existe documento alguno en el cual se acredite que se le habría pagado a por este concepto; pues si bien la parte demandada, afirma que no le adeuda por este bono, debió demostrarlo con documentación fidedigna, como ser papeletas de pago, planillas de sueldos o en su defecto algún otro documento equivalente, donde se demuestre que evidentemente al actor se le cancelaba el bono de antigüedad; toda vez que como se manifestó precedentemente, es obligación de la parte empleadora desvirtuar los fundamentos de la acción planteada por la parte demandante, exigencia normativa que no fue cumplida por la parte empleadora conforme correspondía hacerlo, según lo prescrito en los citados artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, de donde se deduce que al actor le corresponde el pago del bono de antigüedad como de manera acertada y con mejor criterio que el Juez de Primera Instancia, fue concedido por el Tribunal de Alzada en su fallo de vista, quien para arribar a la asumida determinación, valoró en conjunto y de manera precisa la prueba aportada durante la tramitación del proceso conforme prevén los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
En este entendido, se puede señalar que no es posible desconocer el derecho que tiene el trabajador a percibir los beneficios sociales que por ley le corresponde, puesto que la Constitución Política del Estado en el artículo 46. I. 1 dice: Toda persona tiene derecho “Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” (sic), mientras que el parágrafo III señala: “Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución” (sic). Asimismo, el artículo 48. III del mismo texto constitucional prevé: “Los derechos y benéficos reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos” en tanto que en el parágrafo IV indica: Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales…tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (sic), concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, en este sentido, el carácter protectivo de la norma, así como el carácter irrenunciable de los derechos, la continuidad del trabajo y la primacía de la realidad, constituyen los principios fundamentales del derecho del trabajo; corolario mediante el cual corresponde reconocer a favor del actor los derechos demandados y consignados en el Auto de Vista recurrido