Auto Supremo AS/0773/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0773/2013

Fecha: 24-Dic-2013

Por otra parte, en cuanto al pago del desahucio, bajo el entendimiento que no correspondía

Por otra parte, en cuanto al pago del desahucio, bajo el entendimiento que no correspondía su otorgación en aplicación del artículo 16. f) de la Ley General del Trabajo, toda vez que, la actora jamás habría sido despedida de su fuente laboral, sino que, fue la trabajadora, quien de manera voluntaria dejó de asistir a su fuente de trabajo, no siendo tampoco aplicable la inversión de la prueba regulada por los artículos 3. h), 66 y 150 del adjetivo laboral, por cuanto no tuvieron oportunidad de defenderse, al no tomar conocimiento del caso por la mala citación efectuada con la demanda; cabe referir en primer término que, el inciso f) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, se encuentra derogado por disposición del artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, en tal sentido, no puede alegarse dicha normativa como fundamento para el no pago de los beneficios sociales demandados; de otro lado, en cuanto al hecho de que, la actora habría dejado de asistir a su fuente de trabajo de manera voluntaria, se anota que, tal afirmación debe estar debidamente respaldada y demostrada por la parte demandada conforme a la carga de la prueba que se impone para la parte empleadora, en aplicación de los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, la misma que fue incumplida por la parte demandada, conforme advirtió el fallo recurrido, pues no es suficiente alegar que, al existir vicios en la citación con la demanda, éstos habrían provocado que no se presente la prueba necesaria o suficiente a efectos de desvirtuar lo pretendido por la parte demandante, toda vez que tal como se observó de los antecedentes, la parte demandada se asomó al proceso y tomo conocimiento de los actuados procesales en fecha 04 de agosto de 2011, es decir más de 1 año y 5 meses antes de emitirse la Sentencia (28/01/2013), por lo que, tuvo el tiempo suficiente para demostrar los hechos señalados en el auto de relación procesal cursante a fs. 16 vta. de obrados, pudiendo inclusive, presentar prueba en apelación conforme la previsión contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación remisiva del artículo 252 y 208 del Código Procesal del Trabajo; siendo evidente en consecuencia, lo señalado por el Tribunal de Alzada, respecto a que la parte demandada no cumplió con la inversión de la prueba contenida en las normas laborales arriba anotadas