De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia la existencia de motivos de nulidad del juicio oral, puesto que no se observó el art. 60 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que un juez ciudadano no podrá ser designado nuevamente para esas funciones durante los siguientes tres años, salvo que en un lapso menor hayan sido convocados los que integran el padrón; con dicho argumento manifiesta que, en el caso presente se llevó a cabo el juicio oral contra el co-imputado Octavio Torres Urquizu el "19/04/07", quien fue condenado a una pena privativa de libertad de diez años, con la participación de los jueces ciudadanos Eustaquio Avilés Pérez y Eusebio Avilés Apaico; y, el "24/07/08" habiendo sido declarado rebelde, el mismo Tribunal y con los mismos Jueces ciudadanos, también procesó a su persona, lo que no era posible según señala, puesto que perdieron competencia y por lo tanto debieron remitir el proceso al Tribunal de Sentencia de Villa Tunari. Afirmando la existencia de defecto absoluto, invocó el Auto Supremo 99 de 14 de marzo de 2002, referido a que no es exigible la invocación del precedente contradictorio en apelación restringida, cuando el defecto recién se presenta en el Auto de Vista, así como los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, "237/01/2005 SPS", 401/18/08/2003 y 604/02/12/2003 SP, referidos a defectos absolutos y revisión de oficio
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia la existencia de motivos de nulidad del juicio oral, puesto que no se observó el art. 60 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que un juez ciudadano no podrá ser designado nuevamente para esas funciones durante los siguientes tres años, salvo que en un lapso menor hayan sido convocados los que integran el padrón; con dicho argumento manifiesta que, en el caso presente se llevó a cabo el juicio oral contra el co-imputado Octavio Torres Urquizu el "19/04/07", quien fue condenado a una pena privativa de libertad de diez años, con la participación de los jueces ciudadanos Eustaquio Avilés Pérez y Eusebio Avilés Apaico; y, el "24/07/08" habiendo sido declarado rebelde, el mismo Tribunal y con los mismos Jueces ciudadanos, también procesó a su persona, lo que no era posible según señala, puesto que perdieron competencia y por lo tanto debieron remitir el proceso al Tribunal de Sentencia de Villa Tunari. Afirmando la existencia de defecto absoluto, invocó el Auto Supremo 99 de 14 de marzo de 2002, referido a que no es exigible la invocación del precedente contradictorio en apelación restringida, cuando el defecto recién se presenta en el Auto de Vista, así como los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, "237/01/2005 SPS", 401/18/08/2003 y 604/02/12/2003 SP, referidos a defectos absolutos y revisión de oficio
- Por memorial presentado el 14 de enero de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra el mencionado Auto de Vista que ahora es objeto de impugnación, Juan Abogado Otalorainterpuso
- De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Agrega que, la Resolución impugnada no tiene fundamentación, al no haber considerado el defecto absoluto
- Con dichos antecedentes, denuncia que existen defectos absolutos de la Sentencia, previstos en el art
- El art
- diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Así, de la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo, se tiene
- Al margen de la observación realizada en el párrafo precedente, este Tribunal concluye que corresponde
- En razón a los fundamentos expresados, se establece que el recurso de casación deducido, no
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
