Al respecto, cabe puntualizar que si bien el Tribunal Electoral certificó que la fecha de
Al respecto, cabe puntualizar que si bien el Tribunal Electoral certificó que la fecha de nacimiento de la asegurada fue el 18 de abril de 1953, y conforme señala la entidad recurrente existieron dos fechas de nacimiento una con año de nacimiento 1953 y otra 1948, empero la asegurada presentó un testimonio emitido por el Juez de Partido Octavo en lo Civil de Cochabamba (fs. 108-111), de donde se evidencia que en la vía ordinaria solicitó rectificación de año de nacimiento, la misma que fué rectificada en base a la documentación presentada, en ese contexto, debiendo observarse en la especie y tal cual determina el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado en relación con el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, a la verdad material, principio procesal por el cual debe prevalecer la forma como ocurrieron los hechos y circunstancias, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los acontecimientos, que en el caso de autos se traduce que la fecha de nacimiento de la asegurada, que conforme a los datos del proceso es el 18 de abril de 1948, y toda vez que la asegurada presentó la documentación requerida para acreditar su pretensión en tiempo oportuno, debe darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 74 del Manual de Prestaciones, resguardando el principio de continuidad entre el salario y la renta, tal cual dispuso correctamente el Tribunal de Alzada
- CONSIDERANDO I
- En recurso de apelación deducido por la asegurada (fs
- Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs
- En consecuencia manifestó que la asegurada a momento de iniciar su trámite presentó un certificado
- Por otro lado refirió que en aplicación de los artículos 477 del Reglamento al Código
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los
- Al respecto, cabe puntualizar que si bien el Tribunal Electoral certificó que la fecha de
- Respecto a la normativa invocada como vulnerada, se tiene que en el artículo 594 del
- En cuanto al reclamo de que el Auto de Vista recurrido no consideró la atribución
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
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