Respecto a la normativa invocada como vulnerada, se tiene que en el artículo 594 del
Respecto a la normativa invocada como vulnerada, se tiene que en el artículo 594 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que señala: "Son infracciones imputables a los trabajadores -asegurados y beneficiarios-, en forma simplemente enunciativa: a) falsear los datos de su afiliación para obtención fraudulenta de beneficios...", en concordancia con el inciso c) del artículo 595 del mismo Reglamento que establece que "...las infracciones cometidas por los trabajadores -asegurados, beneficiarios, derechohabientes o rentistas- independientemente de las penas impuestas en cada caso particular por el Código de Seguridad Social o el presente Reglamento darán lugar a las siguientes sanciones... c)...pérdida de su condición de beneficiario, rentista o derechohabiente...", lo que infiere que la pérdida de la condición de rentista operará cuando éste, es decir el titular de la renta, falsee datos para la obtención de beneficios, situación que el SENASIR no ha podido probar fehacientemente, en función a la inexistencia de un proceso dilucidado por la autoridad llamada por ley, que determine que el ahora actor haya sido quién falsificó y presentó los documentos mencionados precedentemente, en ese mismo análisis es preciso señalar que el SENASIR como Institución dependiente del Viceministerio de Pensiones, Valores y Seguros, tiene la facultad de suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en las disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto, conforme el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que dispone: " Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieren servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas", concordante con el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y el artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, autorizaron primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, constituyéndose los documentos cursantes en archivo, prueba para ejecutar revisiones, estando autorizado a realizar descuentos por planillas, en mérito a la variación de los cálculos; de donde se evidencia que conforme a los artículos 477, 594 y 595 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el falsear datos para la obtención de beneficios genera la pérdida de los mismos, la competencia para determinar la comisión y autoría del fraude corresponde al ámbito penal, en virtud de que la falsedad material, falsedad ideológica y el uso de instrumento falsificado, se encuentran tipificados en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, por lo que en razón de competencia, debe existir sentencia ejecutoriada emitida por autoridad penal competente, que determine la comisión y autoría de dichos delitos, para que fuera de la sanción establecida en el Código Penal, opere la pérdida de beneficios y renta establecidos en el Código de Seguridad Social y su Reglamento
- CONSIDERANDO I
- En recurso de apelación deducido por la asegurada (fs
- Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs
- En consecuencia manifestó que la asegurada a momento de iniciar su trámite presentó un certificado
- Por otro lado refirió que en aplicación de los artículos 477 del Reglamento al Código
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los
- Al respecto, cabe puntualizar que si bien el Tribunal Electoral certificó que la fecha de
- Respecto a la normativa invocada como vulnerada, se tiene que en el artículo 594 del
- En cuanto al reclamo de que el Auto de Vista recurrido no consideró la atribución
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
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