CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los
Finalmente solicitó que, de conformidad al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de fecha 21 de julio de 1997, el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 166/2012 de fecha 3 de agosto de 2012 de fs. 137.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece:
En la especie, se advierte que la asegurada a tiempo de solicitar la calificación de su renta dentro del año posterior a su retiro (fs. 51), en su documentación presentada, adjuntó certificado de cédula de identidad (fs. 31), certificado de matrimonio (fs. 32), certificado de nacimiento (fs. 33), aviso de filiación a la Caja Nacional de Seguridad Social (fs. 36), en las que se evidencia que la fecha de nacimiento de la asegurada es el 18 de abril de 1948, documentación que respaldando sus derechos sociales, fue presentada de forma oportuna; fecha de nacimiento que además fue reconocida por la ex Dirección General de Pensiones actualmente SENASIR como válida mediante Resolución Nº 003370 de fecha 19 de febrero de 1999 (fs. 53) en la que se resolvió otorgarle renta básica y complementaria de vejez con reducción de edad, equivalente al 75,44 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 616.10.- de la cual correspondía a la básica 34.96%, Bs. 285.51.- y a la complementaria 40.48% Bs. 330.59.- más incrementos de ley, renta única a pagarse a partir del mes de enero de 1999. Posteriormente en base al informe de la comisión revisora de rentas en curso de pago de fecha 18 de enero de 2006 (fs. 56) la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución Nº 0008413 de fecha 13 de octubre de 2010 (fs. 82-84), resolvió suspender definitivamente dicho beneficio, ordenando se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece:
En la especie, se advierte que la asegurada a tiempo de solicitar la calificación de su renta dentro del año posterior a su retiro (fs. 51), en su documentación presentada, adjuntó certificado de cédula de identidad (fs. 31), certificado de matrimonio (fs. 32), certificado de nacimiento (fs. 33), aviso de filiación a la Caja Nacional de Seguridad Social (fs. 36), en las que se evidencia que la fecha de nacimiento de la asegurada es el 18 de abril de 1948, documentación que respaldando sus derechos sociales, fue presentada de forma oportuna; fecha de nacimiento que además fue reconocida por la ex Dirección General de Pensiones actualmente SENASIR como válida mediante Resolución Nº 003370 de fecha 19 de febrero de 1999 (fs. 53) en la que se resolvió otorgarle renta básica y complementaria de vejez con reducción de edad, equivalente al 75,44 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 616.10.- de la cual correspondía a la básica 34.96%, Bs. 285.51.- y a la complementaria 40.48% Bs. 330.59.- más incrementos de ley, renta única a pagarse a partir del mes de enero de 1999. Posteriormente en base al informe de la comisión revisora de rentas en curso de pago de fecha 18 de enero de 2006 (fs. 56) la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución Nº 0008413 de fecha 13 de octubre de 2010 (fs. 82-84), resolvió suspender definitivamente dicho beneficio, ordenando se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado
- CONSIDERANDO I
- En recurso de apelación deducido por la asegurada (fs
- Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs
- En consecuencia manifestó que la asegurada a momento de iniciar su trámite presentó un certificado
- Por otro lado refirió que en aplicación de los artículos 477 del Reglamento al Código
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los
- Al respecto, cabe puntualizar que si bien el Tribunal Electoral certificó que la fecha de
- Respecto a la normativa invocada como vulnerada, se tiene que en el artículo 594 del
- En cuanto al reclamo de que el Auto de Vista recurrido no consideró la atribución
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
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