Auto Supremo AS/0041/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0041/2013

Fecha: 21-Feb-2013

Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Que el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, capital de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que conoció esa causa, mediante Sentencia Nº 50/2011 de 31 de diciembre (fs. 294 a 301) dispuso: a) Absolver a Hugo Bueno Valdez, Lourdes Duran Cayo, Omar Fernandez Durán por el delito de falsedad material. b) Condenar a Hugo Bueno Valdez por los delitos de falsedad ideológica, falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, quien deberá cumplir la pena privativa de libertad de cuatro años. c) Condenar a Lourdes Durán Cayo por los delitos de falsedad ideológica, falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, quien deberá cumplir la pena privativa de libertad de cuatro años. d) Condenar a Omar Fernández Durán por los delitos de falsedad ideológica, falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, quien deberá cumplir la pena privativa de libertad de seis años. e) Condenar a José Luis García por el delito de falso testimonio, quien deberá cumplir la pena de un mes de reclusión y concederle perdón judicial. Penas que deberán cumplir en la Cárcel Pública de Yacuiba, con costas a favor del Estado y la parte querellante a ser fijadas en ejecución de sentencia.
Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida interpuesto por los acusados (fs. 308 a 316) y resuelto mediante Auto de Vista Nro. 09/2012 de 8 de noviembre de 2012, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 351 a 356), que declara con lugar parcialmente el recurso de apelación restringida y modifica la Sentencia impugnada en lo relativo a la pena, disponiendo la: a) Condena de Hugo Bueno Valdez y Lourdes Durán Cayo a cumplir la pena privativa de libertad de dos años, otorgándoles perdón judicial. b) Condena de Omar Fernández Durán a cumplir la pena privativa de libertad de tres años, otorgándole suspensión condicional de la pena. c) Ratificación de la pena impuesta a José Luis García. Lo cual posteriormente dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 385/2012 del 21 de diciembre de 2012, a efecto de verificar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos Nros. 171 de 6 de febrero de 2007 y 483 de 11 de octubre de 2010 y según los siguientes motivos:
Impugna el Auto de Vista Nro. 09/2012 emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Tarija por vulnerar la norma sustantiva establecida en el artículo 45 del Código Penal, misma que omite, excluye e ignora, porque de forma inaudita e inesperada reduce y modifica la pena fijada por el Tribunal de Sentencia, de seis años (quien al ser abogado no merecía atenuación alguna) a tres años al acusado Omar Fernández Durán y de cuatro años (con generosidad) a dos años a los acusados Hugo Bueno Valdez y Lourdes Durán Cayo, actuando con favoritismo complaciente hasta convertir sus penas en excarcelables, por la aplicación de beneficios legales de suspensión condicional de la pena y perdón judicial. Dicha mutación del fallo se realizó de manera oficiosa, arbitraria y exenta de fundamentación, omitiendo la aplicación de normas sustantivas que fijan imperativamente el máximo de la sanción, por tratar el caso de un concurso real de delitos, situación deliberadamente ignorada por el Tribunal de Alzada.
Asimismo, añade que de la resolución impugnada se aprecia que en su estructura y contenido formal inicialmente negó y rechazó categóricamente los siete puntos que sustentan el recurso de apelación restringida, empero, extraña y forzosamente luego, mediante argumentos agregados a última hora, realizó una exposición en base a la cual modifican en pro de los condenados la pena impuesta en Sentencia. Concretamente, en el punto 7. el Tribunal de Alzada, bajo título de Defecto de Sentencia señaló que los Jueces Ciudadanos no participaron de la deliberación (ver Considerando I.1.5. ); sin embargo, no se mencionó el método y mecanismo de fijación de la pena para modificar el fallo en dicho aspecto, lo que resulta ostensiblemente oficioso, porque este punto no fue materia de impugnación, resultando que el Tribunal de Apelación resolvió ingresar a analizar, valorar hechos y finalmente modificar el quantum de la pena impuesta de mutuo propio.
Continúa alegando que, el Tribunal de Alzada incurrió en falta al realizar una supuesta fundamentación que, más allá de exigua, vulnera normas sustantivas de aplicación ineludible a momento de fijar la pena, toda vez que en la lectura de la Sentencia se advierte que luego del análisis de los argumentos por los que se fija la pena, del voto disidente de los Jueces Técnicos, quienes consideraron aplicar penas menores, por estar frente a un primer delito, empero, por mayoría simple de los jueces ciudadanos se decidió aplicar penas severas; ello debido a que, los acusados causaron perjuicio a la fe pública, son todos padres de familia, no tienen antecedentes policiales ni penales, excepto Omar Fernández Durán quien tuvo un caso anterior del que salió absuelto y además es abogado, conocedor de la ley, pese a ello asumió el riesgo y arriesgó a los demás innecesariamente falsificando documentación que presentó ante autoridad judicial y finalmente, el hecho es de gravedad para la sociedad en su conjunto, principalmente para la imagen del Poder Judicial para obtener la admisión de una demanda de usucapión fraudulenta. Lo medular de la Sentencia radica en que los hechos acusados configuran concurso real, pero, no se usó la facultad de incrementar a la mitad la pena aplicada circunstancia legal que no mereció pronunciamiento alguno de los de Alzada.
Por ello, acusa grosero error del Tribunal de Alzada al actuar con ligereza y de forma simple, expresando su benevolencia y contemplación con los acusados alegando únicamente que los delitos sólo perjudicaron directamente a la víctima, para reducir a la mitad la pena inicialmente fijada bajo tal argumento ilógico y arbitrario, siendo que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente el artículo 45 del Código Penal. Respecto a la doctrina legal aplicable sentada mediante Auto Supremo Nro. 50 de 27 de enero de 2007, invocado por el Tribunal de Apelación, la misma no se ajusta al caso de mérito, toda vez que al contener hechos relativos a lesiones no analiza concurso real de delitos y por lo mismo no constituye precedente jurisprudencial aplicable al caso en cuestión; de este modo, la recurrente concluye invocando el Auto Supremo Nro. 171 de 6 de febrero de 2007, refiriendo su doctrina legal aplicable correspondiente y mencionando que en el mismo se realiza una interpretación cabal y precisa del alcance y aplicación del artículo 45 del Código Penal en cuanto a la fijación y aplicación de la pena y en ese mismo sentido cita el Auto Supremo Nro. 483 de 11 de octubre de 2010