TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 045/2013-RA
Sucre, 27 de febrero de 2013
Expediente : Tarija 3/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Ivar Burgos Ramírez
Delito : Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 189 a 193, Ivar Burgos Ramírez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2012 de 14 de diciembre, de fs. 180 a 182 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Elicea Vargas contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante del inc. 4) del art. 310 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 8 a 9); y, desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 14/2012 de 26 de abril (fs. 139 a 142), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante del inc. 4) del art. 310 del CP, imponiéndole la sanción de veintidós años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y resarcimiento de daños a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 145 a 148 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 11/2012 de 14 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedente el recurso de apelación; por ende, confirmó la Sentencia recurrida. Notificado el recurrente el 21 de diciembre de 2012 (fs. 183), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 28 de ese mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 189 a 193, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente señala que el Auto de Vista 11/2012, vulnera sus derechos y garantías constitucionales, transgrediendo lo dispuesto por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que el Tribunal de Sentencia valoró defectuosamente el hecho de que la menor-víctima y la madre de ésta entraron en contradicciones a momento de sus respectivas declaraciones en audiencia de juicio oral; siendo que tal extremo no fue tenido en cuenta por el Tribunal de apelación. Señala que tal situación vulneraría "principios fundamentales de la Constitución Política del Estado y el procedimiento como ser presunción de inocencia, igualdad, fundamentación, valoración normas para la deliberación y sentencia, etc." (sic).
Aduce que el Auto de Vista impugnado que recurre conculcó el debido proceso, al no haber respondido de manera completa todos los puntos de reclamo en su recurso de apelación restringida, limitándose a la enunciación de recomendaciones.
Indica, que el Tribunal a quo violentó al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, pues no se habría valorado la totalidad de las pruebas desfiladas en audiencia de juicio ni mucho menos se otorgó el valor probatorio debido a cada una de ellas; de igual manera, señala que la Sentencia apelada careciese de la relación del iter críminis sobre la acción que lo condenó, continua este punto con aseveraciones sobre dogmática penal relativas a la tipicidad, la antijuricidad así como el principio de legalidad. En la problemática pretendida invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
Citando el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), indica que la corrección de oficio por parte de los Tribunales de alzada es obligatoria, en caso de evidenciarse la existencia de defectos absolutos, aunque los mismos no hayan sido reclamados por los impugnantes. Cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 562 de 1 de octubre de 2004.
Bajo el rótulo de "INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY.- ART. 370 INC. 1" (sic), alega que el Tribunal de Sentencia realizó una mala subsunción del delito por el cual es condenado, al afirmar que no se demostró ni se fundamentó la existencia del elemento subjetivo del dolo en el actuar del imputado, así de no haberse demostrado los demás elementos constitutivos del tipo, por lo que correspondió declarar su absolución, pues en ese entendimiento debió haberse aplicado el principio de favorabilidad en atención al aforismo in dubio pro reo; señala que por esas razones corresponde "sin realizar análisis probatorio, ante la errónea aplicación de norma sustantiva disponer directamente a absolución" (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Sometidos a análisis los antecedentes procesales, se establece que el recurso formulado por Ivar Burgos Ramírez, fue interpuesto dentro del plazo establecido por ley; correspondiendo verificar si concurren los demás requisitos formales para su admisibilidad.
El recurso de casación, como todos los recursos, está configurado legalmente, lo que significa que deben cumplirse ciertos presupuestos y requisitos para su interposición, admisión y eventual estimación. Su admisibilidad se halla entonces, supeditada a la circunstancia que contenga las especificaciones requeridas en la norma procesal que lo cobije, para el caso los arts. 416 y 417 del CPP. Dicho ello este Tribunal concluye:
Extrayendo del texto del recurso cuatro motivos reclamados, que han sido identificados en el acápite II de la presente Resolución, se tiene que en el primer motivo, se señala que el Auto de Vista 011/2012, convalidó la mala valoración probatoria del Tribunal de sentencia, en relación a las atestaciones de la víctima y su madre en juicio oral; de igual manera en el cuarto motivo del recurso en examen, se alega que el mismo Tribunal realizó una mala subsunción del delito por el cual es condenado, pues no se demostró la existencia del elemento subjetivo del dolo; sin embargo, se evidencia que en ambos motivos, el recurrente no invocó o citó precedente contradictorio alguno, situación que como se desarrolló en el acápite III de la presente Resolución, determina la imposibilidad de asumir un análisis en el fondo del reclamo.
Como segundo motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido violentó el debido proceso, al no haber respondido de manera completa todos los puntos de reclamo en su recurso de apelación restringida, ni haber fundamentado sus razonamientos debidamente, citando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005 y 724 de 26 de noviembre de 2004; a su turno dentro del tercer motivo del recurso, manifiesta que la corrección de oficio por parte de los Tribunales de alzada es obligatoria en caso de evidenciarse la existencia de defectos absolutos, citando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 562 de 1 de octubre de 2004.
Resumidos que fueron estos dos agravios traídos en casación, y de la revisión del recurso, cabe señalar que el recurrente, si bien efectuó una eventual referencia a precedentes contradictorios, empero incumplió con el requisito de fondo, conforme a la explicación efectuada en el acápite III de la presente Resolución, pues de la revisión del recurso, se establece que no señaló la contradicción con la consiguiente comparación de hechos similares, para enmendar posibles errores y omisiones cometidas por dicho Tribunal, pues simplemente se limitó a citar y transcribir parte de los Autos Supremos invocados en cada uno de los mencionados motivos, sin explicar en absoluto en términos claros y precisos, la contradicción que pudiera existir entre dichos precedentes y el Auto de Vista que impugna, puesto que además de invocar precedentes contradictorios, la comparación de hechos similares en términos claros y precisos, y la explicación de su trascendencia en relación a cada uno de los motivos del recurso de casación, constituye un requisito ineludible para su admisibilidad, para que de igual manera sean resueltos uno a uno por este Tribunal.
El recurrente, sin acogerse a una línea argumental clara, aduce una serie de disconformidades con el trámite y con la Sentencia que lo condenó, sin identificar un punto específico en el proceso que contenga el agravio que estima de injusto; es así que más allá de una retórica laberíntica y en cierta medida ininteligible, pretende que este Tribunal declare su absolución (fs. 191 vta.), situación que hace evidente un carente enfoque recursivo, más allá del evidente incumplimiento de los requisitos procesales exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Es así, que al constatarse que el recurso incumple con los requisitos para su admisión y de una ineficiente técnica recursiva, resulta inviable la apertura de competencia de este Tribunal, siendo en consecuencia inadmisible el recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y tercero del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 189 a 193, interpuesto por Ivar Burgos Ramírez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 045/2013-RA
Sucre, 27 de febrero de 2013
Expediente : Tarija 3/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Ivar Burgos Ramírez
Delito : Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 189 a 193, Ivar Burgos Ramírez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2012 de 14 de diciembre, de fs. 180 a 182 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Elicea Vargas contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante del inc. 4) del art. 310 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 8 a 9); y, desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 14/2012 de 26 de abril (fs. 139 a 142), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante del inc. 4) del art. 310 del CP, imponiéndole la sanción de veintidós años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y resarcimiento de daños a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 145 a 148 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 11/2012 de 14 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedente el recurso de apelación; por ende, confirmó la Sentencia recurrida. Notificado el recurrente el 21 de diciembre de 2012 (fs. 183), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 28 de ese mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 189 a 193, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente señala que el Auto de Vista 11/2012, vulnera sus derechos y garantías constitucionales, transgrediendo lo dispuesto por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que el Tribunal de Sentencia valoró defectuosamente el hecho de que la menor-víctima y la madre de ésta entraron en contradicciones a momento de sus respectivas declaraciones en audiencia de juicio oral; siendo que tal extremo no fue tenido en cuenta por el Tribunal de apelación. Señala que tal situación vulneraría "principios fundamentales de la Constitución Política del Estado y el procedimiento como ser presunción de inocencia, igualdad, fundamentación, valoración normas para la deliberación y sentencia, etc." (sic).
Aduce que el Auto de Vista impugnado que recurre conculcó el debido proceso, al no haber respondido de manera completa todos los puntos de reclamo en su recurso de apelación restringida, limitándose a la enunciación de recomendaciones.
Indica, que el Tribunal a quo violentó al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, pues no se habría valorado la totalidad de las pruebas desfiladas en audiencia de juicio ni mucho menos se otorgó el valor probatorio debido a cada una de ellas; de igual manera, señala que la Sentencia apelada careciese de la relación del iter críminis sobre la acción que lo condenó, continua este punto con aseveraciones sobre dogmática penal relativas a la tipicidad, la antijuricidad así como el principio de legalidad. En la problemática pretendida invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
Citando el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), indica que la corrección de oficio por parte de los Tribunales de alzada es obligatoria, en caso de evidenciarse la existencia de defectos absolutos, aunque los mismos no hayan sido reclamados por los impugnantes. Cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 562 de 1 de octubre de 2004.
Bajo el rótulo de "INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY.- ART. 370 INC. 1" (sic), alega que el Tribunal de Sentencia realizó una mala subsunción del delito por el cual es condenado, al afirmar que no se demostró ni se fundamentó la existencia del elemento subjetivo del dolo en el actuar del imputado, así de no haberse demostrado los demás elementos constitutivos del tipo, por lo que correspondió declarar su absolución, pues en ese entendimiento debió haberse aplicado el principio de favorabilidad en atención al aforismo in dubio pro reo; señala que por esas razones corresponde "sin realizar análisis probatorio, ante la errónea aplicación de norma sustantiva disponer directamente a absolución" (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Sometidos a análisis los antecedentes procesales, se establece que el recurso formulado por Ivar Burgos Ramírez, fue interpuesto dentro del plazo establecido por ley; correspondiendo verificar si concurren los demás requisitos formales para su admisibilidad.
El recurso de casación, como todos los recursos, está configurado legalmente, lo que significa que deben cumplirse ciertos presupuestos y requisitos para su interposición, admisión y eventual estimación. Su admisibilidad se halla entonces, supeditada a la circunstancia que contenga las especificaciones requeridas en la norma procesal que lo cobije, para el caso los arts. 416 y 417 del CPP. Dicho ello este Tribunal concluye:
Extrayendo del texto del recurso cuatro motivos reclamados, que han sido identificados en el acápite II de la presente Resolución, se tiene que en el primer motivo, se señala que el Auto de Vista 011/2012, convalidó la mala valoración probatoria del Tribunal de sentencia, en relación a las atestaciones de la víctima y su madre en juicio oral; de igual manera en el cuarto motivo del recurso en examen, se alega que el mismo Tribunal realizó una mala subsunción del delito por el cual es condenado, pues no se demostró la existencia del elemento subjetivo del dolo; sin embargo, se evidencia que en ambos motivos, el recurrente no invocó o citó precedente contradictorio alguno, situación que como se desarrolló en el acápite III de la presente Resolución, determina la imposibilidad de asumir un análisis en el fondo del reclamo.
Como segundo motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido violentó el debido proceso, al no haber respondido de manera completa todos los puntos de reclamo en su recurso de apelación restringida, ni haber fundamentado sus razonamientos debidamente, citando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005 y 724 de 26 de noviembre de 2004; a su turno dentro del tercer motivo del recurso, manifiesta que la corrección de oficio por parte de los Tribunales de alzada es obligatoria en caso de evidenciarse la existencia de defectos absolutos, citando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 562 de 1 de octubre de 2004.
Resumidos que fueron estos dos agravios traídos en casación, y de la revisión del recurso, cabe señalar que el recurrente, si bien efectuó una eventual referencia a precedentes contradictorios, empero incumplió con el requisito de fondo, conforme a la explicación efectuada en el acápite III de la presente Resolución, pues de la revisión del recurso, se establece que no señaló la contradicción con la consiguiente comparación de hechos similares, para enmendar posibles errores y omisiones cometidas por dicho Tribunal, pues simplemente se limitó a citar y transcribir parte de los Autos Supremos invocados en cada uno de los mencionados motivos, sin explicar en absoluto en términos claros y precisos, la contradicción que pudiera existir entre dichos precedentes y el Auto de Vista que impugna, puesto que además de invocar precedentes contradictorios, la comparación de hechos similares en términos claros y precisos, y la explicación de su trascendencia en relación a cada uno de los motivos del recurso de casación, constituye un requisito ineludible para su admisibilidad, para que de igual manera sean resueltos uno a uno por este Tribunal.
El recurrente, sin acogerse a una línea argumental clara, aduce una serie de disconformidades con el trámite y con la Sentencia que lo condenó, sin identificar un punto específico en el proceso que contenga el agravio que estima de injusto; es así que más allá de una retórica laberíntica y en cierta medida ininteligible, pretende que este Tribunal declare su absolución (fs. 191 vta.), situación que hace evidente un carente enfoque recursivo, más allá del evidente incumplimiento de los requisitos procesales exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Es así, que al constatarse que el recurso incumple con los requisitos para su admisión y de una ineficiente técnica recursiva, resulta inviable la apertura de competencia de este Tribunal, siendo en consecuencia inadmisible el recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y tercero del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 189 a 193, interpuesto por Ivar Burgos Ramírez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA