Auto Supremo AS/0046/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0046/2013

Fecha: 21-Feb-2013

CONSIDERANDO II:No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de

CONSIDERANDO II:No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 253 y 254 del referido código, porque en él se denuncian errores "in procedendo" e "in judicando", sin precisar si se recurre en el fondo o en la forma, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia con el fin de dar una solución al conflicto, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El Tribunal ad quem, al confirmar el Auto Definitivo de Primera Instancia (fs. 73-76), al margen de sustentarlo en los artículos 161 del Código Procesal del Trabajo, 399, 400 del Código de Procedimiento Civil y 1296 del Código Civil, fundamentó válidamente también su decisión en lo previsto por el artículo 1311 del Código Civil, porque consta que los documentos que dieron origen a la Nota de Cargo Nº 008/2009, de fs. 57, fueron básicamente el informe de fs. 7-14 que se encuentra en original y las literales de fs. 18-21 y 23-25, que cursan en fotocopias legalizadas. A ello, debe añadirse que tal como prevé el segundo párrafo del artículo 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, la Nota de Cargo girada es la base para iniciar la acción coactiva social, advirtiéndose que cursa en original la Nota de Cargo Nº 008/2009, misma que dio origen al presente proceso coactivo social y que no fue desvirtuada por la parte coactivada al no haber acompañado ninguna prueba para dicho fin, por lo cual, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiese vulnerado lo previsto en el artículo 1311 del Código Civil, como acusó sin ningún sustento jurídico válido la parte recurrente