Según lo anotado, este Tribunal no encuentra fundamentos válidos para poder considerar los argumentos vertidos
De otro lado, sobre la acusación que trae a colación la parte recurrente, aduciendo incumplimiento de lo previsto en los artículos 127. I y 79 del Código de Procedimiento Civil, porque al no existir legitimidad pasiva en el Alcalde Municipal, se debió citar con la demanda a la autoridad jerárquicamente superior que era el Presidente del Concejo Municipal y que al ser uno de los fines del Ministerio Público el defender los intereses del Estado, su intervención y requerimiento fiscal eran de orden público y de cumplimiento obligatorio, evidenciándose de ello inobservancias al debido proceso, pretendiendo en base a estos criterios la nulidad de obrados hasta el momento de citar con la demanda al superior jerárquico del Gobierno Municipal de Quillacollo, a tal efecto es preciso señalar que al momento de responder a la demanda o al interponer su recurso de apelación, no observó ni reclamó estos hechos, impidiendo este descuido a la Juez a quo y al Tribunal ad quem a pronunciarse sobre estos aspectos, razón por la cual, considerando el principio de preclusión procesal, este Tribunal se ve impedido a emitir criterio alguno sobre la supuesta falta de citación aludida.
A lo anterior debe agregarse que, conforme a lo previsto en el artículo 258. 3) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de nulidad no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubiesen reclamado en los Tribunales inferiores, disposición aplicable al caso, porque tal como se refirió en el párrafo precedente, la parte demandada no observó oportunamente la supuesta falta de citación a la autoridad municipal jerárquicamente superior, siendo preciso enfatizar además que la cita del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, como una disposición legal vulnerada, resulta errónea, puesto que dicho artículo no refiere ningún parámetro de citación con la demanda coactiva social iniciada, sino que regula el beneficio de gratuidad que no guarda ninguna relación con la litis suscitada.
Según lo anotado, este Tribunal no encuentra fundamentos válidos para poder considerar los argumentos vertidos en el recurso con los que se pretende indebidamente la nulidad de obrados
A lo anterior debe agregarse que, conforme a lo previsto en el artículo 258. 3) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de nulidad no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubiesen reclamado en los Tribunales inferiores, disposición aplicable al caso, porque tal como se refirió en el párrafo precedente, la parte demandada no observó oportunamente la supuesta falta de citación a la autoridad municipal jerárquicamente superior, siendo preciso enfatizar además que la cita del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, como una disposición legal vulnerada, resulta errónea, puesto que dicho artículo no refiere ningún parámetro de citación con la demanda coactiva social iniciada, sino que regula el beneficio de gratuidad que no guarda ninguna relación con la litis suscitada.
Según lo anotado, este Tribunal no encuentra fundamentos válidos para poder considerar los argumentos vertidos en el recurso con los que se pretende indebidamente la nulidad de obrados
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