Con relación al argumento que esgrime la recurrente respecto a que se tratara de un
Con relación al argumento que esgrime la recurrente respecto a que se tratara de un proceso ejecutivo, cabe señalar que si bien el Auto Interlocutorio emerge a consecuencia de un fallo dictado dentro de una Tercería de Derecho excluyente, interpuesta en un proceso ejecutivo, el proceso interpuesto posteriormente y cuya perención ha sido declarada, es un proceso Ordinario, así lo tiene establecido el parágrafo II del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "art. 366.- (Efectos de las Resoluciones)... II. Las Resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de Sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro PROCESO ORDINARIO que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de 30 días de ejecutoriado el Auto que rechazare la tercería." (el remarcado es nuestro). De lo que se infiere que la previsión contenida en el artículo 313 num. 3 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al caso de Autos, pues indiscutiblemente se trata de un proceso ordinario
- Notificada la apelante con la Resolución, interpone Recurso de Casación en el fondo, cursante de
- CONSIDERANDO II
- En el caso presente, indica que se trata de un proceso de anulabilidad del Auto
- Que en este caso al tratarse de un proceso ejecutivo, debía tomarse en cuenta el
- Asimismo debemos señalar que la perención, para su procedencia, debe cumplir con tres requisitos: la
- Corresponde asimismo señalar que la perención de instancia se opera de pleno derecho, vale decir,
- Con relación al argumento que esgrime la recurrente respecto a que se tratara de un
- De lo señalado se concluye que los jueces de instancia han obrado conforme a Ley,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
