Que en este caso al tratarse de un proceso ejecutivo, debía tomarse en cuenta el
Que en este caso al tratarse de un proceso ejecutivo, debía tomarse en cuenta el artículo 313 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, resultando la decisión asumida arbitraria e incongruente, porque desconociendo la ley, se aparta de la solución normativa antes señalada (art. 313 num. 3) del Código de Procedimiento Civil prevista para este caso, adoleciendo la misma de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema. Peor aún cuando en previsión del artículo 239 del Procedimiento Civil, se permitió solicitar Explicación y Complementación por parte de los miembros del Tribunal, respecto a la indebida aplicación del señalado artículo 209, pero lamentablemente se le indicó que no había lugar a lo solicitado porque el Auto de Vista 211/2012 contenía la suficiente motivación legal y se ceñía estrictamente a los datos del proceso cometiendo interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como determina el Artículo 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil
- Notificada la apelante con la Resolución, interpone Recurso de Casación en el fondo, cursante de
- CONSIDERANDO II
- En el caso presente, indica que se trata de un proceso de anulabilidad del Auto
- Que en este caso al tratarse de un proceso ejecutivo, debía tomarse en cuenta el
- Asimismo debemos señalar que la perención, para su procedencia, debe cumplir con tres requisitos: la
- Corresponde asimismo señalar que la perención de instancia se opera de pleno derecho, vale decir,
- Con relación al argumento que esgrime la recurrente respecto a que se tratara de un
- De lo señalado se concluye que los jueces de instancia han obrado conforme a Ley,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
