CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece:
En referencia a la interpretación errónea de la normativa respecto al trabajador Víctor Tola Catari, si bien de la lectura del Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal de Alzada señaló: "...donde la Prefectura del Departamento de La Paz actual gobernación del Departamento de La Paz, financió el Programa de Fomento Lechero como se evidencia del contrato de trabajo de fs. 12...", la entidad recurrente se limitó a efectuar la transcripción de sólo una parte del Auto de Vista, ya que dicho texto surge a colación de la argumentación del Tribunal ad quem en referencia al reconocimiento de beneficios sociales por parte de la Prefectura de La Paz hacia los trabajadores del Programa de Fomento Lechero, entre ellos a Víctor Tola Catari, tal cual se evidencia, y conforme refiere el Auto de Vista impugnado, en el finiquito de fs. 17 y en caso similar a fs. 60, señalando además que conforme a la propia aseveración de la entidad demandada en su recurso de apelación: "...se ha pagado beneficios sociales en épocas pasadas...", y la valoración efectuada por dicho Tribunal de los memorándums de despido entre ellos el cursante a fs. 18, concluyó que los actores fueron despedidos sin justificación alguna, encuadrándose dicha conducta en lo previsto por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo. Situación que advierte que el recurrente se limitó a la transcripción parcial de la fundamentación del Juzgador de Segunda Instancia, no siendo evidente por lo tanto lo reclamado al respecto
En referencia a la interpretación errónea de la normativa respecto al trabajador Víctor Tola Catari, si bien de la lectura del Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal de Alzada señaló: "...donde la Prefectura del Departamento de La Paz actual gobernación del Departamento de La Paz, financió el Programa de Fomento Lechero como se evidencia del contrato de trabajo de fs. 12...", la entidad recurrente se limitó a efectuar la transcripción de sólo una parte del Auto de Vista, ya que dicho texto surge a colación de la argumentación del Tribunal ad quem en referencia al reconocimiento de beneficios sociales por parte de la Prefectura de La Paz hacia los trabajadores del Programa de Fomento Lechero, entre ellos a Víctor Tola Catari, tal cual se evidencia, y conforme refiere el Auto de Vista impugnado, en el finiquito de fs. 17 y en caso similar a fs. 60, señalando además que conforme a la propia aseveración de la entidad demandada en su recurso de apelación: "...se ha pagado beneficios sociales en épocas pasadas...", y la valoración efectuada por dicho Tribunal de los memorándums de despido entre ellos el cursante a fs. 18, concluyó que los actores fueron despedidos sin justificación alguna, encuadrándose dicha conducta en lo previsto por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo. Situación que advierte que el recurrente se limitó a la transcripción parcial de la fundamentación del Juzgador de Segunda Instancia, no siendo evidente por lo tanto lo reclamado al respecto
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs
- Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo (fs
- Por otra parte señaló, en relación a los contratos cursantes a fs
- Así también indicó, que al confirmar la Sentencia con el Auto de Vista, se demuestra
- Por otro lado, acusa aplicación indebida de la ley al recurrir a lo dispuesto en
- Finalmente solicitó, que el Tribunal Supremo, previa compulsa de los antecedentes y los contenidos del
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los
- Por otro lado, en relación al error de derecho denunciado con referencia a los contratos
- Estableciéndose, que si bien dicho programa pasó a depender en su administración de la Prefectura
- Así también debe destacarse, que en cumplimiento al Decreto de fs
- En cuanto a la aplicación indebida de los artículos 60 y 150 del Código Procesal
- En relación al artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, también señalado de ser aplicado
- En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, se concluye que no resultan evidentes las infracciones
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
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