Es decir, partiendo del criterio de que en la descripción fáctica, debe establecerse los hechos
Sin embargo, de la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de Potosí, se tiene que evidentemente carece de una adecuada fundamentación conforme las exigencias antes descritas, al resultar insuficiente la fundamentación fáctica, por cuanto no se efectuó una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos, limitándose en el tercer considerando de la Sentencia (Fundamentación Jurídica), después de realizar un nuevo resumen de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo (fundamentación descriptiva); a establecer, de manera poco clara y precisa, que el hecho de Robo ocurrió con fuerza y violencia con la participación de María Sihuayro, quien sin embargo no pudo cometer sola el hecho, sino que tuvo la ayuda de la persona más cercana a ella con la fuerza suficiente para deschapar el candado y violentar las armellas de la puerta y voltear el muro de adobes.
Como se observa, esta descripción fáctica es vaga, pues no basta con afirmar que se produjo el delito de Robo como se hace en la Sentencia, o meramente señalar que el hecho ocurrió con fuerza y violencia en las cosas, o que tuvo que haber participado el imputado; sino, lo que correspondía era la descripción de los hechos estimados como probados, explicando cómo se produjo el hecho acusado, cuál la participación del imputado y cuáles las otras circunstancias también probadas que interesaban al hecho objeto de juicio.
Es decir, partiendo del criterio de que en la descripción fáctica, debe establecerse los hechos estimados como probados, de la manera más aproximada posible, que permita reconstruir mentalmente el hecho tal como ocurrió (verdad material), para posteriormente pasar a la ulterior etapa de fundamentación jurídica o también llamada subsunción de ese hecho tenido como probado a la norma penal; en el caso de autos, se tiene que la exigencia de fundamentación fáctica no fue cumplida, porque la Sentencia contiene una enunciación desordenada de hechos probados, que derivó en afirmar que María Sihuayro fue la que ingresó al inmueble en cuestión, procediendo a la fractura de las chapas de la puerta, pero que no podía haber participado sola, sino con la ayuda de la persona más allegada a ella; aspecto que no fue reparado por el Tribunal de alzada, que incluso se preguntó el por qué el imputado pagó sumas de dinero a la querellante; lo que significa, la concurrencia de conclusiones que no cumplen un mínimo de las exigencias de la fundamentación fáctica, pues no son conclusiones positivas, sino suposiciones dubitativas que le restan seguridad y credibilidad
Como se observa, esta descripción fáctica es vaga, pues no basta con afirmar que se produjo el delito de Robo como se hace en la Sentencia, o meramente señalar que el hecho ocurrió con fuerza y violencia en las cosas, o que tuvo que haber participado el imputado; sino, lo que correspondía era la descripción de los hechos estimados como probados, explicando cómo se produjo el hecho acusado, cuál la participación del imputado y cuáles las otras circunstancias también probadas que interesaban al hecho objeto de juicio.
Es decir, partiendo del criterio de que en la descripción fáctica, debe establecerse los hechos estimados como probados, de la manera más aproximada posible, que permita reconstruir mentalmente el hecho tal como ocurrió (verdad material), para posteriormente pasar a la ulterior etapa de fundamentación jurídica o también llamada subsunción de ese hecho tenido como probado a la norma penal; en el caso de autos, se tiene que la exigencia de fundamentación fáctica no fue cumplida, porque la Sentencia contiene una enunciación desordenada de hechos probados, que derivó en afirmar que María Sihuayro fue la que ingresó al inmueble en cuestión, procediendo a la fractura de las chapas de la puerta, pero que no podía haber participado sola, sino con la ayuda de la persona más allegada a ella; aspecto que no fue reparado por el Tribunal de alzada, que incluso se preguntó el por qué el imputado pagó sumas de dinero a la querellante; lo que significa, la concurrencia de conclusiones que no cumplen un mínimo de las exigencias de la fundamentación fáctica, pues no son conclusiones positivas, sino suposiciones dubitativas que le restan seguridad y credibilidad
- Parte imputada : Marcelina Quispe Sihuayro, David Mamani Flores y Soledad Elina Mamani Quispe
- Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2012, que cursa de fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado David Mamani Flores, formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial de recurso de casación de fs
- El recurrente manifiesta que, el Auto no tiene fundamento alguno y vulnera el art
- Señala que, estimando la jerarquía de la leyes, invocó la norma constitucional prevista en el
- Continúa argumentando que, en la primera conclusión de la Resolución recurrida, el Tribunal de alzada
- Asimismo denuncia que el Tribunal de apelación, no hizo mención de la prueba testifical contaminada,
- Haciendo mención a la segunda y tercera conclusión del Auto de Vista impugnado, arguye falta
- El recurrente solicita la admisión del recurso y se dicte fallo estableciendo la doctrina legal
- Mediante Auto Supremo 010/2013-RA de 6 de febrero, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- David Mamani Flores, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Reiteró la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva y contradicción en la fundamentación
- Con estos argumentos y previa cita del art
- Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí, éste resolvió
- En cuanto a los agravios de la apelación restringida, manifestó que la cosa juzgada y
- En relación a la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia por
- Con esos argumentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró
- Notificadas las partes con tal determinación, el imputado planteó el recursode casación (fs
- III.1.1. La fundamentación de las resoluciones judiciales
- Como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la
- El razonamiento anterior fue asumido por ésta Sala y se encuentra plasmado en el Auto
- El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se
- La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir
- Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la
- relación con el art
- III.1.2. La impugnación de resoluciones que resuelven excepciones
- La Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías reconocidas a todo ciudadano,
- Al respecto, esta Sala en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril, precisó que:
- Agregando que: "En esa lógica, el recurso de casación no procede contra otro tipo de
- III.1.3. El principio de congruencia
- Siguiendo ese análisis, la calificación legal de los hechos investigados realizada en los actos anteriores
- Ahora bien, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que
- Es decir, partiendo del criterio de que en la descripción fáctica, debe establecerse los hechos
- Derivado de lo anterior, también se tiene que no se realizó una adecuada fundamentación analítica
- Finalmente, tampoco se observa que la Sentencia haya concluido con una fundamentación jurídica acorde a
- Además de lo anterior, que pone de manifiesto la carencia de una adecuada fundamentación de
- En efecto, denunciada la violación de ley sustantiva, insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la
- Por todos los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de Alzada al emitir el
- Respecto al segundo reclamo del recurrente, de que se rechazó indebidamente los incidentes de extinción
- Y en relación a que el Tribunal de apelación de manera ilegal estableció que el
- Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por
- Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
