Auto Supremo AS/0085/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0085/2013

Fecha: 27-Mar-2013

Con estos antecedentes, si bien el auto admisorio de demanda, es el acto jurídico

Con estos antecedentes, si bien el auto admisorio de demanda, es el acto jurídico procesal mediante el cual el juez habiendo calificado los presupuestos procesales y las condiciones de la acción en forma positiva decide admitir la demanda y da inicio al proceso judicial. Sin embargo, cabe aclarar que la relación procesal se establece con los actos procesales que el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil señala, es decir, una vez calificado el proceso y aplicado en su caso los artículos 370 y 371 del mismo cuerpo de leyes, cualquier objeción a los puntos de hecho debe ser propuesta dentro de tercero día bajo sanción de preclusión. En el caso concreto, si bien la relación procesal y los puntos de hecho fueron objetados por la recurrente, no lo hizo en relación a la denuncia que contiene el presente recurso, sino de manera genérica porque entendió que existía una contradicción en cuanto a la solicitud de división y partición del inmueble y el estado de indivisibilidad del mismo reconocida por el actor, pero además, tampoco hizo uso de los recursos impugnativos que le franquea la ley en relación al auto por el cual el juez de la causa desestima la objeción al auto de relación procesal y fijación de los puntos de hecho, es mas en el curso del periodo probatorio la parte recurrente ofreció los medios probatorios que estaban a su alcance en relación a los puntos fijados por el juez, lo que significa que fueron las propias partes quienes consintieron voluntariamente una reforma al auto admisorio de demanda ingresando a la litis la pretensión planteada inicialmente por el actor en relación al pago de frutos civiles. Por lo manifestado, al no haber efectuado la recurrente los reclamos oportunos en las instancias correspondientes, ha precluído su pretendido derecho, sin que sea posible retrotraer una fase ya consumada, y más aún si se toma en cuenta lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que prevé " En el recurso de nulidad no será permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubiesen reclamado en los tribunales inferiores", peor aún, si tomamos en cuenta que la denuncia sobre la inclusión al debate de la pretensión de pago de frutos civiles no fue considerada como agravio en el recurso de apelación de fojas 143 a 145, impidiendo que esa instancia se pronuncie al respecto